III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12485)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de BT Global ICT Business Spain, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71316
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria o
ésta no alcanzara un acuerdo, las partes se comprometen a recurrir a los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera
efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran
sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o
estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la
solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando
la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la Empresa
situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un
árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la
fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia
de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPÍTULO X
Representación de los trabajadores y las trabajadoras y acción sindical
Artículo 36.
Representación de los Trabajadores y Trabajadoras.
La Representación de los Trabajadores y las Trabajadoras en el seno de la Empresa
se instrumenta a través del Comité Inter-centros, los Comités de Empresa, de los
Delegados de Personal y de los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de
Empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los
mismos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el
presente convenio colectivo.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la Empresa en todos los
procedimientos, comisiones o consultas previstos legalmente o en el presente convenio,
corresponderá a las Secciones Sindicales firmantes y no firmantes del presente convenio
colectivo siempre que hayan obtenido representación en las últimas elecciones
sindicales y al Comité Inter-centros (si constituido) o, en su lugar, los Comités de
Empresa legalmente establecidos.
Artículo 37. Comité Intercentros.
Composición.
El Comité Intercentros, que se creará al amparo del artículo 63 del Estatuto de los
Trabajadores cuando en la empresa exista una pluralidad de centros de trabajo con
comités de empresa o delegados de personal, estará compuesto por un máximo de 7
miembros, que serán designados de entre los componentes de los Comités de
Empresa y/o Delegados de Personal. En su constitución se guardará la debida
proporcionalidad, según el número de representantes unitarios obtenidos por cada
candidatura en las elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la
Empresa en todo el ámbito estatal.
cve: BOE-A-2024-12485
Verificable en https://www.boe.es
37.1
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71316
En caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes
podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un
plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera
planteada. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión paritaria o
ésta no alcanzara un acuerdo, las partes se comprometen a recurrir a los procedimientos
establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico,
previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera
efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere
este apartado.
Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran
sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o
estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la
solución de la misma a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando
la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la Empresa
situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos
correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos.
La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un
árbitro designado al efecto por ellos mismos con las debidas garantías para asegurar su
imparcialidad, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la
fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia
de los acuerdos alcanzados en período de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los
Trabajadores.
CAPÍTULO X
Representación de los trabajadores y las trabajadoras y acción sindical
Artículo 36.
Representación de los Trabajadores y Trabajadoras.
La Representación de los Trabajadores y las Trabajadoras en el seno de la Empresa
se instrumenta a través del Comité Inter-centros, los Comités de Empresa, de los
Delegados de Personal y de los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de
Empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los
mismos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el
presente convenio colectivo.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la Empresa en todos los
procedimientos, comisiones o consultas previstos legalmente o en el presente convenio,
corresponderá a las Secciones Sindicales firmantes y no firmantes del presente convenio
colectivo siempre que hayan obtenido representación en las últimas elecciones
sindicales y al Comité Inter-centros (si constituido) o, en su lugar, los Comités de
Empresa legalmente establecidos.
Artículo 37. Comité Intercentros.
Composición.
El Comité Intercentros, que se creará al amparo del artículo 63 del Estatuto de los
Trabajadores cuando en la empresa exista una pluralidad de centros de trabajo con
comités de empresa o delegados de personal, estará compuesto por un máximo de 7
miembros, que serán designados de entre los componentes de los Comités de
Empresa y/o Delegados de Personal. En su constitución se guardará la debida
proporcionalidad, según el número de representantes unitarios obtenidos por cada
candidatura en las elecciones sindicales de todos los centros de trabajo de la
Empresa en todo el ámbito estatal.
cve: BOE-A-2024-12485
Verificable en https://www.boe.es
37.1