III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12485)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de BT Global ICT Business Spain, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71315
sustitución, a cuyos efectos dentro de los quince días siguientes al cese se notificará la
nueva designación por la organización correspondiente.
6. La Comisión Paritaria se dotará de un/a presidente/a, designado/a de entre los
representantes de la empresa y un/a secretario/a elegido/a de entre los miembros de la
representación sindical. Ninguno de los dos cargos citados anteriormente gozará de voto
de calidad.
7. La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del convenio colectivo.
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del convenio colectivo.
c) Análisis y, en su caso, actualización de los puestos de trabajo y su encuadre en
los actuales Grupos Profesionales, siempre que exista reclamación individual previa de
una persona trabajadora.
d) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y
previo acuerdo de estas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de
carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del convenio colectivo.
e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, el
planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del
convenio colectivo.
f) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio
colectivo, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo,
tanto de carácter individual como colectivo.
8. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o
jurisdiccional que se promueva individualmente, las personas trabajadoras afectados por
el presente convenio colectivo se obligan a poner en conocimiento de la Comisión
Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos sean relativos a tiempo de trabajo,
grupos profesionales, movilidad geográfica y funcional o reclamación de cantidad; a fin
de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera
posible, emita dictamen al respecto, sin que ello menoscabe su derecho a acudir a la vía
administrativa o jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 35. Procedimiento de resolución de discrepancias del procedimiento de no
aplicación de condiciones de trabajo recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras
legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el
artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los
términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a no aplicar en la Empresa
las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable que afecten a las
siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo as turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del ET.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2024-12485
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 71315
sustitución, a cuyos efectos dentro de los quince días siguientes al cese se notificará la
nueva designación por la organización correspondiente.
6. La Comisión Paritaria se dotará de un/a presidente/a, designado/a de entre los
representantes de la empresa y un/a secretario/a elegido/a de entre los miembros de la
representación sindical. Ninguno de los dos cargos citados anteriormente gozará de voto
de calidad.
7. La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento del convenio colectivo.
b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del convenio colectivo.
c) Análisis y, en su caso, actualización de los puestos de trabajo y su encuadre en
los actuales Grupos Profesionales, siempre que exista reclamación individual previa de
una persona trabajadora.
d) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar, en su caso, y
previo acuerdo de estas, arbitrar en cuantas ocasiones y conflictos, todos ellos de
carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del convenio colectivo.
e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, el
planteamiento de conflictos colectivos que surjan por la aplicación e interpretación del
convenio colectivo.
f) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio
colectivo, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo,
tanto de carácter individual como colectivo.
8. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o
jurisdiccional que se promueva individualmente, las personas trabajadoras afectados por
el presente convenio colectivo se obligan a poner en conocimiento de la Comisión
Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos sean relativos a tiempo de trabajo,
grupos profesionales, movilidad geográfica y funcional o reclamación de cantidad; a fin
de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera
posible, emita dictamen al respecto, sin que ello menoscabe su derecho a acudir a la vía
administrativa o jurisdiccional.
CAPÍTULO IX
Inaplicación de condiciones de trabajo
Artículo 35. Procedimiento de resolución de discrepancias del procedimiento de no
aplicación de condiciones de trabajo recogidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por
acuerdo entre la Empresa y los representantes de los trabajadores y trabajadoras
legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el
artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los
términos del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, a no aplicar en la Empresa
las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable que afecten a las
siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo as turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del ET.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
cve: BOE-A-2024-12485
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