III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-12485)
Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de BT Global ICT Business Spain, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 19 de junio de 2024

Sec. III. Pág. 71306

Las personas trabajadoras que disfruten de jornada de verano estarán sujetas al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
– Respetar el horario de trabajo de la Jornada Continua: de 08:00 h. a 15:00 h., de
lunes a viernes con 15 minutos de descanso, estableciéndose dos (2) horas de
flexibilidad en el horario de entrada y salida.
– Disfrutar un mínimo de 15 días laborables de sus vacaciones anuales, durante los
meses de julio y agosto y/o durante el período navideño.
Para el caso de que, por necesidades del servicio y/o compromisos adquiridos con
clientes, la persona trabajadora no pudiera disfrutar de la totalidad de la jornada de
verano, será compensada con tres días adicionales de descanso a disfrutar en el plazo
máximo de 4 meses.
Si de forma voluntaria, alguna persona decidiese no hacer el horario de verano, no
estarán sujetas a la obligación de disfrutar el de los 15 días laborables de sus
vacaciones anuales durante julio y agosto y/o durante el período navideño; en estos
casos tampoco será aplicable la compensación citada en el punto anterior ni ninguna
otra.
15.2 Cómputo de jornada de personas trabajadoras dedicadas o asignadas a
proyectos de cliente.
15.2.1 Aquellas personas trabajadoras dedicadas o asignadas a proyectos de
cliente que, por las necesidades del servicio, tengan que realizar su trabajo en
condiciones distintas a las establecidas con carácter general en este convenio colectivo,
ajustarán sus condiciones laborales de tiempo de trabajo a las necesidades del servicio
en cuanto a jornada, horario y días festivos, durante el tiempo que la persona trabajadora
esté vinculada a dicho servicio. En tales supuestos, la jornada realizada por cada
persona trabajadora tendrá la consideración, en todo caso, de jornada ordinaria de
trabajo.
15.2.2 Jornada inferior.
Si la jornada de trabajo efectiva realizada en los supuestos previstos en este artículo
fuese inferior hasta en un 15 % respecto de la jornada que le correspondería realizar si
prestara sus servicios en el centro de trabajo al que esté adscrita, la persona trabajadora
disfrutará de la misma sin alteración de su sistema de retribución y sin necesidad de
recuperar las horas dejadas de realizar.
En caso de que el número de horas realizadas efectivamente fuese inferior en más
de un 15 % respecto a la jornada que le correspondería realizar si prestara sus servicios
en el centro de trabajo al que esté adscrita, la Empresa podrá asignar a dicha persona la
realización de tareas hasta alcanzar el máximo del 15 % de horas no realizadas.
Jornada superior.

Si la jornada de trabajo efectiva realizada en los supuestos previstos en este artículo
fuese superior a la jornada ordinaria máxima prevista en cómputo anual en la Empresa,
la persona trabajadora y la Dirección de la Empresa pactarán las condiciones de la
regularización de ese exceso de horas realizado, bien en tiempo de descanso, bien
como compensación económica, en función de las necesidades organizativas de la
Empresa.
En ambos casos, para proceder a la regularización cada hora de exceso se
compensará con una hora ordinaria en tiempo de descanso o el valor económico unitario
de la hora ordinaria.
En caso de optar por la compensación con tiempo de descanso, si esto no se
produjera dentro de los cuatro meses siguientes, la compensación será económica.

cve: BOE-A-2024-12485
Verificable en https://www.boe.es

15.2.3