I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Salud pública. (BOE-A-2024-12379)
Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 71002
j) Participar en actividades de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) en el
ámbito de su competencia, garantizando innovación permanente.
k) Asegurar su imparcialidad y ausencia total de conflicto de intereses en lo que
respecta al ejercicio de sus funciones como LNR.
l) Aquellos otros aspectos que se establezcan en los respectivos protocolos
específicos.
Artículo 28. Obligaciones de colaboración con los LNR.
Los laboratorios públicos y privados que analicen muestras de cualquier tipo que
sean relevantes para la función de vigilancia en salud pública tendrán el deber de enviar
las muestras y la información relacionada, de conformidad con lo previsto en la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, a los LNR de acuerdo con lo establecido en los protocolos
de vigilancia de cada sistema.
Artículo 29.
Revisión de la designación de los LNR.
1. El órgano de coordinación de la Red, apoyándose en evaluaciones
independientes, evaluará, al menos cada cinco años, y un año antes de la finalización
del periodo de validez de la designación, el cumplimiento de las funciones y criterios de
cada LNR, con el fin de determinar si procede renovar su designación, sin perjuicio de
las competencias ya atribuidas a otros órganos de la Administración General del Estado.
2. El LNR facilitará al Órgano de coordinación de la Red, la información que le sea
requerida en cualquier momento para comprobar lo establecido en el apartado 1.
Además, comunicará a dicho órgano, cualquier modificación de los criterios en función
de los cuales se le designó como de referencia.
3. En el caso de que un LNR dejará de cumplir alguna de las funciones, criterios o
condiciones de su designación deberá informar de forma urgente al órgano de
coordinación de la Red que podrá, previa audiencia del LNR, proponer su revocación.
4. Antes de la finalización del período de validez de la resolución será preciso
renovar la designación siempre que, previa reevaluación por el Comité de Gestión de la
Red, se sigan cumpliendo los criterios que motivaron la designación. En los casos de
renuncia, o bien, cuando el Comité de Gestión de la Red lo considere necesario, se
podrán iniciar nuevas convocatorias para la designación de LNR.
Artículo 30. Registro Estatal de LNR.
1. Se crea el Registro Estatal de Laboratorios Nacionales de Referencia para la
Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública con la finalidad de recopilar y ordenar la
información sobre los laboratorios designados como LNR.
2. El registro será público, tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito al
órgano de coordinación de la Red que mantendrá actualizada la información.
3. Los LNR deberán comunicar al Órgano de coordinación de la Red, cualquier
modificación de la información que figure en el Registro.
Protección de datos de carácter personal.
1. Los tratamientos de datos personales regulados en este real decreto se llevarán
a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
2. La prestación de servicios para los fines de la Red se realizará con las garantías
del artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016.
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional primera.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 71002
j) Participar en actividades de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) en el
ámbito de su competencia, garantizando innovación permanente.
k) Asegurar su imparcialidad y ausencia total de conflicto de intereses en lo que
respecta al ejercicio de sus funciones como LNR.
l) Aquellos otros aspectos que se establezcan en los respectivos protocolos
específicos.
Artículo 28. Obligaciones de colaboración con los LNR.
Los laboratorios públicos y privados que analicen muestras de cualquier tipo que
sean relevantes para la función de vigilancia en salud pública tendrán el deber de enviar
las muestras y la información relacionada, de conformidad con lo previsto en la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, a los LNR de acuerdo con lo establecido en los protocolos
de vigilancia de cada sistema.
Artículo 29.
Revisión de la designación de los LNR.
1. El órgano de coordinación de la Red, apoyándose en evaluaciones
independientes, evaluará, al menos cada cinco años, y un año antes de la finalización
del periodo de validez de la designación, el cumplimiento de las funciones y criterios de
cada LNR, con el fin de determinar si procede renovar su designación, sin perjuicio de
las competencias ya atribuidas a otros órganos de la Administración General del Estado.
2. El LNR facilitará al Órgano de coordinación de la Red, la información que le sea
requerida en cualquier momento para comprobar lo establecido en el apartado 1.
Además, comunicará a dicho órgano, cualquier modificación de los criterios en función
de los cuales se le designó como de referencia.
3. En el caso de que un LNR dejará de cumplir alguna de las funciones, criterios o
condiciones de su designación deberá informar de forma urgente al órgano de
coordinación de la Red que podrá, previa audiencia del LNR, proponer su revocación.
4. Antes de la finalización del período de validez de la resolución será preciso
renovar la designación siempre que, previa reevaluación por el Comité de Gestión de la
Red, se sigan cumpliendo los criterios que motivaron la designación. En los casos de
renuncia, o bien, cuando el Comité de Gestión de la Red lo considere necesario, se
podrán iniciar nuevas convocatorias para la designación de LNR.
Artículo 30. Registro Estatal de LNR.
1. Se crea el Registro Estatal de Laboratorios Nacionales de Referencia para la
Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública con la finalidad de recopilar y ordenar la
información sobre los laboratorios designados como LNR.
2. El registro será público, tendrá naturaleza administrativa y estará adscrito al
órgano de coordinación de la Red que mantendrá actualizada la información.
3. Los LNR deberán comunicar al Órgano de coordinación de la Red, cualquier
modificación de la información que figure en el Registro.
Protección de datos de carácter personal.
1. Los tratamientos de datos personales regulados en este real decreto se llevarán
a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
2. La prestación de servicios para los fines de la Red se realizará con las garantías
del artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
de 27 de abril de 2016.
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional primera.