I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Salud pública. (BOE-A-2024-12379)
Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Miércoles 19 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 71000

2. Las administraciones públicas, instituciones, entidades y organismos del sector
público, así como las personas físicas y jurídicas del sector privado que tuvieran
conocimiento de alguna de las situaciones establecidas en el apartado 1, de conformidad
con el artículo 9 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, la comunicarán con carácter urgente
al nivel autonómico designado a tal efecto, o bien a la unidad central del sistema cuando
sea detectado por la Administración General del Estado. Desde las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla dicha información se trasladará también con
carácter urgente a la unidad central del Sistema de Alerta Precoz y Respuesta Rápida.
CAPÍTULO IV
Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal de Vigilancia
en Salud Pública
Artículo 24. Objetivo de los Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red Estatal
de Vigilancia en Salud Pública.
Los Laboratorios Nacionales de Referencia para la Red (en adelante LNR), tendrán
como fines garantizar el cumplimiento, en su área específica, de los requerimientos
establecidos para cada sistema de vigilancia y específicamente en sus protocolos,
trabajando de forma coordinada con la unidad central y con las unidades autonómicas
responsables de la gestión y coordinación del sistema de vigilancia correspondiente.
Artículo 25.

Funciones de los LNR.

Los LNR llevarán a cabo las siguientes funciones dentro de su campo de referencia:
a) Desarrollar las funciones específicas, asignadas al laboratorio, recogidas en los
protocolos de actuación del Sistema de Vigilancia, proporcionando información y
asistencia técnica y científica, actuando como coordinador de otros laboratorios o redes
de laboratorios que participen en el sistema.
b) Desarrollar y validar nuevas técnicas diagnósticas o determinaciones analíticas,
garantizando su transferencia a otros laboratorios cuando se considere necesario.
c) Realizar, al menos cada dos años, un ejercicio de comparabilidad ya sea a nivel
nacional o en el territorio que ejerza sus competencias.
d) Colaborar en su área de competencia y ejercer la representación nacional en las
redes y grupos de trabajo internacionales de laboratorios de referencia y participar en
ejercicios de comparación internacionales.
e) Organizar y/o coordinar cursos o jornadas de formación y perfeccionamiento
para el personal que presta sus servicios en los laboratorios de su campo de referencia.
f) Elaborar un informe anual de actividad.
g) Participar en el análisis global de los resultados de la Red dentro de su campo
de referencia.

1. A propuesta del órgano de coordinación de la Red, la persona titular del
Ministerio de Sanidad aprobará y ordenará la publicación de las convocatorias para la
designación de los LNR, sin perjuicio de las competencias ya atribuidas a otros órganos
de la Administración General del Estado.
2. Una vez abierto el plazo de presentación de solicitudes, en un plazo máximo de
dos meses, cuya concreta duración se especificará en la convocatoria, los laboratorios
aspirantes deberán aportar la documentación que demuestre el cumplimiento de los
criterios recogidos en la convocatoria, así como un informe del órgano administrativo del
que dependan, aceptando la participación en el procedimiento de designación y en el
desarrollo de las funciones correspondientes en caso de resultar designados. La
presentación de solicitudes se hará de forma electrónica de acuerdo con lo previsto en el

cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 26. Procedimiento de designación de los LNR.