I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Salud pública. (BOE-A-2024-12379)
Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 70998
Asimismo, velará por que los datos recogidos sean los estrictamente necesarios para
satisfacer las necesidades de la Red y su tratamiento responda a las finalidades que
recoge este real decreto.
4. Para garantizar la adecuada interoperabilidad de la información de la Red, será
necesario que los datos personales identificativos incluyan los identificadores personales
asociados a la base de población protegida en el SNS, establecidos en el artículo 3 del
Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria
individual, y en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el
conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud. En
ausencia de estos códigos o en caso de que se considere necesario para los fines del
tratamiento de datos, se incorporará el número del Documento Nacional de Identidad de
su titular o, en el caso de extranjeros, el Número de Identidad de Extranjeros, pasaporte
u otros documentos identificativos expedidos por autoridad estatal competente.
5. Las características tecnológicas de los sistemas de información que se
desarrollen por las administraciones públicas que utilicen información del SNS para su
integración en la Red serán objeto de informe por la Comisión de Salud Digital del
Consejo Interterritorial del SNS.
Artículo 20.
Intercambio de información en los sistemas de vigilancia.
1. Los sistemas de vigilancia se dotarán de plataformas digitales, que a nivel estatal
gestionará el órgano de coordinación de la Red, con acceso regulado y seguro a las
partes que participen en la vigilancia, para gestionar el intercambio y almacenaje de la
información generada por la actividad de vigilancia, que garantice la interoperabilidad
necesaria, la seguridad y la trazabilidad de los datos.
2. Los órganos de coordinación autonómica establecerán, en el ámbito de su
competencia, los mecanismos que garanticen la recogida, almacenamiento y envío de
información de interés para la vigilancia de los eventos incluidos en el sistema con la
calidad, oportunidad y eficiencia necesarias.
Sección 2.ª
Artículo 21.
Sistema de alerta precoz y respuesta rápida
Fines del sistema.
a) Identificar y verificar las señales de riesgo y facilitar el intercambio rápido de
información, a los niveles y actores pertinentes, de aquellas amenazas que puedan tener
un impacto en términos de morbi-mortalidad en la salud de la población y/o tengan
capacidad de extensión en el territorio nacional o a nivel internacional y/o puedan
requerir de actuaciones coordinadas para su control.
b) Evaluar el riesgo para la salud pública de dichas amenazas en coordinación con
las unidades y las personas expertas que corresponda según la naturaleza del evento y
dependiendo de la situación proponer la declaración de una Emergencia de salud pública
de importancia nacional.
c) Proponer las medidas necesarias para prevenir, controlar y/o mitigar el efecto de
dichas amenazas para establecer una respuesta rápida, oportuna y coordinada,
adaptada a la situación detectada.
d) Desarrollar el marco estratégico de la preparación y la respuesta ante amenazas
para la salud pública que establezca las capacidades y mecanismos de coordinación y
las acciones de los diferentes niveles, incluyendo a la comunidad y administraciones
implicadas en la respuesta.
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
El sistema de alerta precoz y respuesta rápida, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, tiene como fin principal garantizar una
detección precoz y una respuesta rápida, oportuna y coordinada ante amenazas que
supongan o puedan suponer un riesgo para la salud de la población a nivel nacional o
internacional, siendo los siguientes, fines específicos del Sistema:
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 70998
Asimismo, velará por que los datos recogidos sean los estrictamente necesarios para
satisfacer las necesidades de la Red y su tratamiento responda a las finalidades que
recoge este real decreto.
4. Para garantizar la adecuada interoperabilidad de la información de la Red, será
necesario que los datos personales identificativos incluyan los identificadores personales
asociados a la base de población protegida en el SNS, establecidos en el artículo 3 del
Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria
individual, y en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el
conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud. En
ausencia de estos códigos o en caso de que se considere necesario para los fines del
tratamiento de datos, se incorporará el número del Documento Nacional de Identidad de
su titular o, en el caso de extranjeros, el Número de Identidad de Extranjeros, pasaporte
u otros documentos identificativos expedidos por autoridad estatal competente.
5. Las características tecnológicas de los sistemas de información que se
desarrollen por las administraciones públicas que utilicen información del SNS para su
integración en la Red serán objeto de informe por la Comisión de Salud Digital del
Consejo Interterritorial del SNS.
Artículo 20.
Intercambio de información en los sistemas de vigilancia.
1. Los sistemas de vigilancia se dotarán de plataformas digitales, que a nivel estatal
gestionará el órgano de coordinación de la Red, con acceso regulado y seguro a las
partes que participen en la vigilancia, para gestionar el intercambio y almacenaje de la
información generada por la actividad de vigilancia, que garantice la interoperabilidad
necesaria, la seguridad y la trazabilidad de los datos.
2. Los órganos de coordinación autonómica establecerán, en el ámbito de su
competencia, los mecanismos que garanticen la recogida, almacenamiento y envío de
información de interés para la vigilancia de los eventos incluidos en el sistema con la
calidad, oportunidad y eficiencia necesarias.
Sección 2.ª
Artículo 21.
Sistema de alerta precoz y respuesta rápida
Fines del sistema.
a) Identificar y verificar las señales de riesgo y facilitar el intercambio rápido de
información, a los niveles y actores pertinentes, de aquellas amenazas que puedan tener
un impacto en términos de morbi-mortalidad en la salud de la población y/o tengan
capacidad de extensión en el territorio nacional o a nivel internacional y/o puedan
requerir de actuaciones coordinadas para su control.
b) Evaluar el riesgo para la salud pública de dichas amenazas en coordinación con
las unidades y las personas expertas que corresponda según la naturaleza del evento y
dependiendo de la situación proponer la declaración de una Emergencia de salud pública
de importancia nacional.
c) Proponer las medidas necesarias para prevenir, controlar y/o mitigar el efecto de
dichas amenazas para establecer una respuesta rápida, oportuna y coordinada,
adaptada a la situación detectada.
d) Desarrollar el marco estratégico de la preparación y la respuesta ante amenazas
para la salud pública que establezca las capacidades y mecanismos de coordinación y
las acciones de los diferentes niveles, incluyendo a la comunidad y administraciones
implicadas en la respuesta.
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
El sistema de alerta precoz y respuesta rápida, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, tiene como fin principal garantizar una
detección precoz y una respuesta rápida, oportuna y coordinada ante amenazas que
supongan o puedan suponer un riesgo para la salud de la población a nivel nacional o
internacional, siendo los siguientes, fines específicos del Sistema: