I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Salud pública. (BOE-A-2024-12379)
Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 70997
Comité Técnico del sistema de vigilancia.
1. En cada sistema de vigilancia existirá un Comité Técnico cuya función es la de
articular los procedimientos operativos necesarios para un funcionamiento homogéneo,
integrado y eficaz del sistema en todo el territorio. Incluirá también entre sus funciones la
propuesta de recomendaciones derivadas de los resultados de la vigilancia de cada
sistema, con el fin de apoyar en el control de los eventos de salud pública vigilados.
2. El Comité Técnico se regirá por lo establecido en el artículo 19 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y estará
compuesto por una persona representante de cada unidad autonómica y dos personas
representantes de la unidad central del sistema de vigilancia correspondiente que
actuarán con funciones de presidencia y secretaría, respectivamente. Dichas personas y
sus suplentes, serán designados por los respectivos órganos de coordinación central y
autonómicos de los que dependan las unidades.
3. Dependiendo de las características del sistema participarán además en el
Comité, con voz y sin voto, otras personas representantes de administraciones u
organismos implicados, y se establecerán los grupos de trabajo específicos que se
estime necesario. Representantes del órgano competente en materia de sistemas de
información sanitaria y salud digital del Ministerio de Sanidad participarán en las
reuniones de este Comité cuando se considere necesario con voz y sin voto.
4. Los acuerdos se adoptarán por consenso o, en caso de no alcanzarse, por
mayoría de votos y se elevarán, para su conocimiento, al Comité de Gestión de la Red.
Artículo 17.
Manual de procedimientos del sistema.
Los sistemas de vigilancia contarán con los manuales de procedimientos necesarios
para facilitar su gestión que serán validados en el Comité de Gestión de la Red.
Artículo 18. Protocolos de vigilancia.
1. Los sistemas de vigilancia dispondrán de protocolos específicos de vigilancia
para cada evento o grupos de eventos, que permitan su funcionamiento eficaz y
armónico y desarrollen la información a recoger para cada uno de ellos. La periodicidad
de la revisión de estos protocolos se especificará en cada uno de los sistemas.
2. Los protocolos de vigilancia serán aprobados por acuerdo del Consejo
Interterritorial del SNS, a través de la Comisión de Salud Pública, a propuesta del órgano
coordinador de la Red y serán de obligado cumplimiento para todo el SNS y
administraciones implicadas.
Integración de la información.
1. En la Red se integrará la información, necesaria para la vigilancia en salud
pública, teniendo en consideración lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad y el
Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas técnicas de desarrollo y en la
normativa de Protección de Datos Personales, así como de las directrices, estándares y
normas de interoperabilidad aprobadas en la Comisión de Salud Digital.
2. Las administraciones sanitarias adoptarán las medidas de coordinación y
colaboración técnica para garantizar la normalización de los datos y la interoperabilidad
de los sistemas de vigilancia entre sí y con otros sistemas de información de acuerdo a
lo establecido por el Comité de Gestión de la Red y a las directrices definidas y
aprobadas en el seno de la Comisión de Salud Digital. En particular, deberá garantizarse
la interoperabilidad de los sistemas de información de los centros y dispositivos
asistenciales públicos y privados con el sistema de información del SNS, de acuerdo con
el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
3. El Comité de Gestión de la Red velará por que no existan redundancias ni
duplicidades innecesarias en la captura de datos y por la integración necesaria de los
datos y de la información derivada de los distintos elementos objeto de vigilancia.
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 70997
Comité Técnico del sistema de vigilancia.
1. En cada sistema de vigilancia existirá un Comité Técnico cuya función es la de
articular los procedimientos operativos necesarios para un funcionamiento homogéneo,
integrado y eficaz del sistema en todo el territorio. Incluirá también entre sus funciones la
propuesta de recomendaciones derivadas de los resultados de la vigilancia de cada
sistema, con el fin de apoyar en el control de los eventos de salud pública vigilados.
2. El Comité Técnico se regirá por lo establecido en el artículo 19 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y estará
compuesto por una persona representante de cada unidad autonómica y dos personas
representantes de la unidad central del sistema de vigilancia correspondiente que
actuarán con funciones de presidencia y secretaría, respectivamente. Dichas personas y
sus suplentes, serán designados por los respectivos órganos de coordinación central y
autonómicos de los que dependan las unidades.
3. Dependiendo de las características del sistema participarán además en el
Comité, con voz y sin voto, otras personas representantes de administraciones u
organismos implicados, y se establecerán los grupos de trabajo específicos que se
estime necesario. Representantes del órgano competente en materia de sistemas de
información sanitaria y salud digital del Ministerio de Sanidad participarán en las
reuniones de este Comité cuando se considere necesario con voz y sin voto.
4. Los acuerdos se adoptarán por consenso o, en caso de no alcanzarse, por
mayoría de votos y se elevarán, para su conocimiento, al Comité de Gestión de la Red.
Artículo 17.
Manual de procedimientos del sistema.
Los sistemas de vigilancia contarán con los manuales de procedimientos necesarios
para facilitar su gestión que serán validados en el Comité de Gestión de la Red.
Artículo 18. Protocolos de vigilancia.
1. Los sistemas de vigilancia dispondrán de protocolos específicos de vigilancia
para cada evento o grupos de eventos, que permitan su funcionamiento eficaz y
armónico y desarrollen la información a recoger para cada uno de ellos. La periodicidad
de la revisión de estos protocolos se especificará en cada uno de los sistemas.
2. Los protocolos de vigilancia serán aprobados por acuerdo del Consejo
Interterritorial del SNS, a través de la Comisión de Salud Pública, a propuesta del órgano
coordinador de la Red y serán de obligado cumplimiento para todo el SNS y
administraciones implicadas.
Integración de la información.
1. En la Red se integrará la información, necesaria para la vigilancia en salud
pública, teniendo en consideración lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad y el
Esquema Nacional de Interoperabilidad y sus normas técnicas de desarrollo y en la
normativa de Protección de Datos Personales, así como de las directrices, estándares y
normas de interoperabilidad aprobadas en la Comisión de Salud Digital.
2. Las administraciones sanitarias adoptarán las medidas de coordinación y
colaboración técnica para garantizar la normalización de los datos y la interoperabilidad
de los sistemas de vigilancia entre sí y con otros sistemas de información de acuerdo a
lo establecido por el Comité de Gestión de la Red y a las directrices definidas y
aprobadas en el seno de la Comisión de Salud Digital. En particular, deberá garantizarse
la interoperabilidad de los sistemas de información de los centros y dispositivos
asistenciales públicos y privados con el sistema de información del SNS, de acuerdo con
el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
3. El Comité de Gestión de la Red velará por que no existan redundancias ni
duplicidades innecesarias en la captura de datos y por la integración necesaria de los
datos y de la información derivada de los distintos elementos objeto de vigilancia.
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 19.