I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Salud pública. (BOE-A-2024-12379)
Real Decreto 568/2024, de 18 de junio, por el que se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 70995
forma obligatoria a las administraciones sanitarias indicadas en el artículo 8.1 los datos y
la información que establezcan las normativas autonómica, nacional e internacional en
materia de vigilancia en salud pública. Además, deberán adaptar la información y
garantizar que el envío de la misma se realiza con la desagregación, formato y tiempo
establecido por la autoridad sanitaria en cada nivel territorial, asegurando la
confidencialidad y la interoperabilidad que en cada caso se determine.
2. Las entidades y personas físicas y jurídicas mencionadas en el punto 1 del
presente artículo deberán asimismo comunicar de forma urgente la información relevante
y disponible sobre situaciones de riesgo para la salud pública siguiendo los criterios
incluidos en el artículo 23.
3. A su vez, la Red contribuirá con su información a las necesidades de otras
administraciones públicas, especialmente las relacionadas con la asistencia sanitaria,
con las que conforma un continuo de atención a la población, y con el Sistema de
Seguridad Nacional, en los términos y condiciones que se establezcan. La información
derivada de los sistemas de vigilancia contribuirá asimismo a las operaciones
estadísticas del Estado.
CAPÍTULO III
Sistemas de vigilancia
Sección 1.ª
Cuestiones generales de los sistemas de vigilancia
Artículo 13. Sistemas de Vigilancia en Salud Pública.
1. La Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública estará integrada por los sistemas
de vigilancia en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.
2. Se crean como parte de la Red los siguientes sistemas:
3. El Gobierno regulará mediante real decreto los sistemas de vigilancia previstos
en los párrafos a) a d) del apartado 2.
4. El Gobierno, mediante real decreto, podrá crear nuevos sistemas de vigilancia, a
propuesta del Comité de Gestión de la Red y previo informe de la Comisión de Salud
Pública sobre la necesidad de su creación.
5. En todos los sistemas se tendrá en cuenta la vigilancia de los factores de riesgo,
los determinantes de la salud, las inequidades en salud relacionadas con ellos, la
perspectiva de género y los aspectos relacionados con la discapacidad. El Comité de
Gestión de la Red garantizará la vigilancia de los determinantes de la salud y establecerá
los indicadores necesarios para el seguimiento de los aspectos relacionados con la
inequidad en salud.
Artículo 14. Información para la vigilancia.
1. Los sistemas de vigilancia utilizarán e incorporarán la información de interés para
la vigilancia en salud pública procedente de diferentes fuentes, incluida la derivada de
otros sistemas de información y de vigilancia de cualquier sector público y privado de
conformidad con lo previsto en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, sin perjuicio de las
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
a) Sistemas de vigilancia de las enfermedades no transmisibles, que incluirán el
Sistema de Vigilancia de Cáncer.
b) Sistema de Vigilancia de las Enfermedades Transmisibles, incluyendo las
resistencias a los antimicrobianos y las infecciones relacionadas con la asistencia
sanitaria.
c) Sistema de Vigilancia en Salud Laboral.
d) Sistema de Vigilancia en Salud Ambiental.
e) Sistema de Alerta Precoz y Respuesta Rápida.
Núm. 148
Miércoles 19 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 70995
forma obligatoria a las administraciones sanitarias indicadas en el artículo 8.1 los datos y
la información que establezcan las normativas autonómica, nacional e internacional en
materia de vigilancia en salud pública. Además, deberán adaptar la información y
garantizar que el envío de la misma se realiza con la desagregación, formato y tiempo
establecido por la autoridad sanitaria en cada nivel territorial, asegurando la
confidencialidad y la interoperabilidad que en cada caso se determine.
2. Las entidades y personas físicas y jurídicas mencionadas en el punto 1 del
presente artículo deberán asimismo comunicar de forma urgente la información relevante
y disponible sobre situaciones de riesgo para la salud pública siguiendo los criterios
incluidos en el artículo 23.
3. A su vez, la Red contribuirá con su información a las necesidades de otras
administraciones públicas, especialmente las relacionadas con la asistencia sanitaria,
con las que conforma un continuo de atención a la población, y con el Sistema de
Seguridad Nacional, en los términos y condiciones que se establezcan. La información
derivada de los sistemas de vigilancia contribuirá asimismo a las operaciones
estadísticas del Estado.
CAPÍTULO III
Sistemas de vigilancia
Sección 1.ª
Cuestiones generales de los sistemas de vigilancia
Artículo 13. Sistemas de Vigilancia en Salud Pública.
1. La Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública estará integrada por los sistemas
de vigilancia en salud pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.
2. Se crean como parte de la Red los siguientes sistemas:
3. El Gobierno regulará mediante real decreto los sistemas de vigilancia previstos
en los párrafos a) a d) del apartado 2.
4. El Gobierno, mediante real decreto, podrá crear nuevos sistemas de vigilancia, a
propuesta del Comité de Gestión de la Red y previo informe de la Comisión de Salud
Pública sobre la necesidad de su creación.
5. En todos los sistemas se tendrá en cuenta la vigilancia de los factores de riesgo,
los determinantes de la salud, las inequidades en salud relacionadas con ellos, la
perspectiva de género y los aspectos relacionados con la discapacidad. El Comité de
Gestión de la Red garantizará la vigilancia de los determinantes de la salud y establecerá
los indicadores necesarios para el seguimiento de los aspectos relacionados con la
inequidad en salud.
Artículo 14. Información para la vigilancia.
1. Los sistemas de vigilancia utilizarán e incorporarán la información de interés para
la vigilancia en salud pública procedente de diferentes fuentes, incluida la derivada de
otros sistemas de información y de vigilancia de cualquier sector público y privado de
conformidad con lo previsto en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, sin perjuicio de las
cve: BOE-A-2024-12379
Verificable en https://www.boe.es
a) Sistemas de vigilancia de las enfermedades no transmisibles, que incluirán el
Sistema de Vigilancia de Cáncer.
b) Sistema de Vigilancia de las Enfermedades Transmisibles, incluyendo las
resistencias a los antimicrobianos y las infecciones relacionadas con la asistencia
sanitaria.
c) Sistema de Vigilancia en Salud Laboral.
d) Sistema de Vigilancia en Salud Ambiental.
e) Sistema de Alerta Precoz y Respuesta Rápida.