I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Sistema Nacional de Salud. (BOE-A-2024-12290)
Orden SND/606/2024, de 13 de junio, por la que se crea el Comité Asesor para la Cartera Común de Servicios en el Área de Genética, y por la que se modifican los anexos I, II, III, VI y VII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 18 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 70602
Los criterios específicos para acceder a esta técnica son:
i) Mujeres o personas transexuales que conserven la capacidad de gestar
con edad menor a 40 años en el momento de indicación del tratamiento con una
reserva ovárica suficiente para el fin del tratamiento que se persigue.
ii) Existencia de indicación reconocida, es decir, hijo previo afecto de
enfermedad que precise tratamiento con precursores hematopoyéticos procedente
de hermano histocompatible.
iii) Autorización expresa de la autoridad sanitaria correspondiente, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida,
según lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo.
iv) Límite máximo de ciclos de tratamiento: tres ciclos con estimulación
ovárica y tres ciclos adicionales tras valoración clínica por el facultativo
especialista o, en su caso, por la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida de los resultados obtenidos en los tres ciclos iniciales. Este límite podrá
reducirse en función del pronóstico, y en particular del resultado de los
tratamientos previos.
5.3.8.4 En los tratamientos de RHA, las pruebas que deban realizarse en el
ámbito de dicho tratamiento al otro miembro de la pareja, serán facilitadas por la
administración correspondiente a la de aseguramiento de la mujer o persona
transexual que conserva la capacidad de gestar a la que se va a realizar la técnica
de RHA. Se excluyen de lo previsto en este apartado, los tratamientos
farmacológicos asociados a la técnica de RHA a los que haya de someterse el otro
miembro de la pareja.»
Ocho. Se modifica el apartado 5.3.10 del anexo III, que queda redactado de la
siguiente manera:
«5.3.10 Atención a los pacientes y familiares en el área de las enfermedades
de base genética que comprenderá los análisis genéticos o genómicos y el
asesoramiento genético.
5.3.10.1 La atención a los pacientes y familiares en el área de las
enfermedades de base genética en el Sistema Nacional de Salud incluirá:
a) El diagnóstico de enfermedades, trastornos de base genética o
alteraciones farmacogenéticas, mediante la integración de la información clínica
personal y familiar y la obtenida tras la realización de los estudios genéticos o
genómicos.
Se considera incluida la caracterización molecular con fin diagnóstico o
pronóstico, así como para la toma de decisiones terapéuticas.
b) La transmisión de información, de forma clara y comprensible, en formatos
accesibles a las circunstancias de la persona, sobre la alteración genética y la
enfermedad o trastorno subyacente, el riesgo de recurrencia, las consecuencias
para el paciente y sus familiares y el asesoramiento sobre las posibilidades
terapéuticas y de prevención pre y posnatal.
c) La derivación de los pacientes y familiares a los distintos profesionales
especializados y grupos de apoyo necesarios para el adecuado manejo de cada
situación.
5.3.10.2 El proceso de asesoramiento genético y de realización de análisis
genéticos o genómicos con fines asistenciales deberá ser efectuado por personal
cualificado y deberá llevarse a cabo en centros que dispongan de autorización
sanitaria, incluyendo la oferta asistencial, de la comunidad autónoma donde estén
ubicados, de acuerdo al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se
establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
cve: BOE-A-2024-12290
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 147
Martes 18 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 70602
Los criterios específicos para acceder a esta técnica son:
i) Mujeres o personas transexuales que conserven la capacidad de gestar
con edad menor a 40 años en el momento de indicación del tratamiento con una
reserva ovárica suficiente para el fin del tratamiento que se persigue.
ii) Existencia de indicación reconocida, es decir, hijo previo afecto de
enfermedad que precise tratamiento con precursores hematopoyéticos procedente
de hermano histocompatible.
iii) Autorización expresa de la autoridad sanitaria correspondiente, previo
informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida,
según lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo.
iv) Límite máximo de ciclos de tratamiento: tres ciclos con estimulación
ovárica y tres ciclos adicionales tras valoración clínica por el facultativo
especialista o, en su caso, por la Comisión Nacional de Reproducción Humana
Asistida de los resultados obtenidos en los tres ciclos iniciales. Este límite podrá
reducirse en función del pronóstico, y en particular del resultado de los
tratamientos previos.
5.3.8.4 En los tratamientos de RHA, las pruebas que deban realizarse en el
ámbito de dicho tratamiento al otro miembro de la pareja, serán facilitadas por la
administración correspondiente a la de aseguramiento de la mujer o persona
transexual que conserva la capacidad de gestar a la que se va a realizar la técnica
de RHA. Se excluyen de lo previsto en este apartado, los tratamientos
farmacológicos asociados a la técnica de RHA a los que haya de someterse el otro
miembro de la pareja.»
Ocho. Se modifica el apartado 5.3.10 del anexo III, que queda redactado de la
siguiente manera:
«5.3.10 Atención a los pacientes y familiares en el área de las enfermedades
de base genética que comprenderá los análisis genéticos o genómicos y el
asesoramiento genético.
5.3.10.1 La atención a los pacientes y familiares en el área de las
enfermedades de base genética en el Sistema Nacional de Salud incluirá:
a) El diagnóstico de enfermedades, trastornos de base genética o
alteraciones farmacogenéticas, mediante la integración de la información clínica
personal y familiar y la obtenida tras la realización de los estudios genéticos o
genómicos.
Se considera incluida la caracterización molecular con fin diagnóstico o
pronóstico, así como para la toma de decisiones terapéuticas.
b) La transmisión de información, de forma clara y comprensible, en formatos
accesibles a las circunstancias de la persona, sobre la alteración genética y la
enfermedad o trastorno subyacente, el riesgo de recurrencia, las consecuencias
para el paciente y sus familiares y el asesoramiento sobre las posibilidades
terapéuticas y de prevención pre y posnatal.
c) La derivación de los pacientes y familiares a los distintos profesionales
especializados y grupos de apoyo necesarios para el adecuado manejo de cada
situación.
5.3.10.2 El proceso de asesoramiento genético y de realización de análisis
genéticos o genómicos con fines asistenciales deberá ser efectuado por personal
cualificado y deberá llevarse a cabo en centros que dispongan de autorización
sanitaria, incluyendo la oferta asistencial, de la comunidad autónoma donde estén
ubicados, de acuerdo al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se
establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
cve: BOE-A-2024-12290
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Núm. 147