I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Trabajadores del mar. (BOE-A-2024-12121)
Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Sábado 15 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 69798

5. El Instituto Social de la Marina podrá anular la vigencia de un certificado médico
de aptitud cuando se produzcan las circunstancias recogidas en los apartados 1.c) y 2.c)
del artículo 5.
Artículo 11. Recursos.
1. En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de los
reconocimientos médicos regulados en este real decreto, la persona interesada podrá
interponer recurso de alzada ante la Dirección del Instituto Social de la Marina o
dirección provincial de dicho organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al que podrá acompañar los elementos de prueba que
considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar
desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo
con lo dispuesto en la mencionada ley.
Si el recurso se presenta ante la dirección provincial, esta remitirá en un plazo de
diez días a la Subdirección General de Acción Social Marítima del Instituto Social de la
Marina una copia completa del expediente, en el que se incluirá un informe motivado de
la médica o médico reconocedor.
En el supuesto de solicitar la segunda opinión regulada en el artículo 8.3, el plazo
para presentar el recurso será de un mes desde el día siguiente a aquel en el que se
notificó la segunda opinión.
2. Será competente para resolver la persona titular de la Dirección del Instituto
Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de personal facultativo de
sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designada al efecto. El personal
facultativo integrante de la mencionada comisión podrá solicitar todos los informes que
les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante. La
resolución expresa, o la desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de
tres meses desde la interposición del recurso pondrá fin a la vía administrativa y
procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en los
términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
3. Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, la persona interesada
reciba una calificación de aptitud diferente a la declarada por la médica o médico
reconocedor o la persona titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina, se
deberá reflejar en un certificado médico de aptitud tal calificación, haciendo constar
además si tal modificación obedece a una resolución del Instituto Social de la Marina o a
una sentencia judicial.
4. El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un
reconocimiento médico posterior, la médica o médico reconocedor pueda, en función de
la evolución clínica de la persona solicitante, emitir una calificación de aptitud distinta a la
recogida en la citada resolución o sentencia.

1. Se considerarán equivalentes a los certificados médicos de aptitud para el
embarque marítimo, en el caso de personas trabajadoras que tengan previsto enrolarse
en buques de bandera española y no puedan obtener el certificado médico de aptitud
para el embarque marítimo del Instituto Social de la Marina al tener establecida su
residencia fuera del territorio nacional, los certificados médicos expedidos por personal
facultativo de otro país, siempre que:
a) Dicho personal facultativo esté establecido en un Estado que aplique un
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo o de la Organización Marítima
Internacional que incorpore exigencias relativas a las normas mínimas de aptitud médica
de la gente de mar.

cve: BOE-A-2024-12121
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Artículo 12. Certificados médicos de aptitud para el embarque equivalentes.