I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Trabajadores del mar. (BOE-A-2024-12121)
Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Sábado 15 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 69797

3.º Tiempo de estancia en el medio.
4.º Equipos a utilizar.
5.º Distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano.
6.º Tipo de actividad subacuática.
7.º Otros factores de importancia a juicio de la médica o médico reconocedor.
c) No apta. Recibirá tal calificación la persona objeto del reconocimiento médico
correspondiente que, a juicio de la médica o médico reconocedor, presente, en el
momento del reconocimiento, alguna limitación o proceso patológico incompatible con el
ejercicio de su profesión. Asimismo, tendrán tal consideración aquellas personas objeto
del reconocimiento médico correspondiente que presenten trastornos no filiados que
precisen estudio especializado para que se pueda establecer la aptitud.
3. En caso de disconformidad con el grado de aptitud resultante de su
reconocimiento médico de aptitud, la persona interesada podrá solicitar una segunda
opinión de otro personal facultativo de sanidad marítima, cuyo resultado anulará la
calificación previa y tendrá la condición de calificación de aptitud final, sin perjuicio de lo
recogido en el artículo 11. El plazo para solicitar la segunda opinión será de quince días
hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud.
Artículo 9. Expedición de certificados médicos.
1. La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de aptitud para el
embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo IV.
2. La calificación de los reconocimientos médicos de aptitud para el buceo
profesional se extenderá en un certificado establecido al efecto por el Instituto Social de
la Marina cuyo modelo figura en el anexo V.
3. Se establecerá un registro de personal facultativo reconocido, conforme al
Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978,
de la Organización Marítima Internacional (Convenio STCW) y al Código de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Código STCW), y a la Directiva (UE)
2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel
mínimo de formación en las profesiones marítimas.
4. Se podrá consultar la validez e integridad de los certificados médicos regulados
en los apartados anteriores mediante un servicio de verificación habilitado para la
comprobación por las personas interesadas, ubicado en la Sede Electrónica de la
Seguridad Social.
5. Además de los certificados médicos contemplados en los apartados anteriores,
se facilitará a la persona interesada un informe médico, cuya recepción deberá quedar
convenientemente acreditada.
Periodo de vigencia de los certificados médicos.

1. El periodo de vigencia de los certificados médicos será determinado en cada
caso por la médica o médico reconocedor en función del tipo de reconocimiento, estado
de salud de la persona solicitante, de su edad, de su puesto de trabajo y de los
protocolos sanitarios establecidos por el Instituto Social de la Marina, siempre que no
exceda del período máximo establecido en los apartados siguientes.
2. El certificado médico de aptitud para el embarque marítimo tendrá un periodo máximo
de vigencia de dos años, excepto para menores de dieciocho años, que será de un año.
3. La vigencia de los certificados médicos de aptitud para el buceo será como
máximo de un año.
4. Si el período de vigencia de un certificado médico de aptitud para el embarque
marítimo expirase durante una travesía, seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada
al próximo puerto de escala donde la persona interesada pueda obtener un certificado
médico expedido por personal facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta
prolongación de validez no exceda de tres meses.

cve: BOE-A-2024-12121
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Artículo 10.