I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Trabajadores del mar. (BOE-A-2024-12121)
Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Sábado 15 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 69795

3.º Asimismo, la persona solicitante deberá aportar la tarjeta de identidad de buceo
profesional si posee la nacionalidad española, o documento equivalente en caso de
ciudadanos y ciudadanas de otra nacionalidad. Los buceadores y buceadoras
extractores de recursos marinos deberán aportar certificación acreditativa que les faculte
para la realización de dicha actividad.
b) Estar afiliado o afiliada y en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar en la categoría de buceador o buceadora profesional o
encontrarse en períodos de inactividad entre trabajos de temporada como buceadores.
c) En los casos en los que no se cumpla el requisito anterior, acreditar que se
encuentra en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Estar inscrito o inscrita como demandante de empleo como buceador o
buceadora profesional en las categorías incluidas en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
2.º Estar pendiente de contratación como buceador o buceadora profesional en las
categorías incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar, lo que deberá acreditarse mediante certificado de empresa del sector marítimopesquero, según modelo incluido en el anexo I.
d) En todo caso, la persona solicitante deberá ser mayor de dieciocho años de
edad y no podrá encontrarse de baja médica, situación de incapacidad temporal ni
situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual como buceador o
buceadora profesional. Tampoco podrá encontrarse en periodo de suspensión de la
relación laboral por situación de riesgo durante el embarazo ni por situación de riesgo
durante la lactancia natural. Si la persona solicitante del reconocimiento médico se halla
en situación de incapacidad permanente total, deberá acreditar autorización previa de la
entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella en relación
con la cual se reconoció la situación de incapacidad permanente total.
3. Reconocimientos médicos extraordinarios. Cuando la empresa solicite el
reconocimiento médico extraordinario deberá aportar, por los medios establecidos en la
legislación vigente, al centro de sanidad marítima donde la persona trabajadora se haya
realizado el último reconocimiento médico de aptitud, o bien al centro de sanidad
marítima más cercano al domicilio de la persona trabajadora, los siguientes datos:
a) Solicitud de realización de un reconocimiento médico extraordinario de aptitud e
informe motivado de su necesidad.
b) Datos de filiación de la persona trabajadora: nombre, apellidos, NIF o NIE,
teléfono y, en el caso de reconocimiento médico extraordinario de aptitud para el
embarque, puesto de trabajo a bordo.
c) Datos de la empresa: domicilio, teléfono, correo electrónico, persona de
contacto, nombre del buque y actividad desarrollada.
Realización de los reconocimientos médicos de aptitud.

1. Los reconocimientos médicos regulados en este real decreto se realizarán
ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las
circunstancias que enmarcan las condiciones psicofísicas de la persona solicitante, la
edad, el sexo y el entorno de trabajo.
2. Los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque marítimo iniciales
incluirán como mínimo la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo II.
Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo III se incluyen
listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser
considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter
orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los
conocimientos y avances científicos.

cve: BOE-A-2024-12121
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 7.