I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Trabajadores del mar. (BOE-A-2024-12121)
Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145
Sábado 15 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 69792
respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación general
de la sanidad y en materia de legislación básica de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es desarrollar los servicios de sanidad marítima y
concretamente:
a) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque
marítimo a los que se refiere el artículo 39.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimopesquero.
b) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud a los buceadores y
buceadoras profesionales incluidos en los artículos 3.e) y f) y 4.1.d) y e) de la Ley 47/2015,
de 21 de octubre, para la obtención del certificado médico de aptitud para el buceo.
c) La protección, promoción y mejora de la salud de las personas pertenecientes al
sector marítimo-pesquero embarcadas, enfocadas a la identificación de problemas de
salud y a la adopción de intervenciones preventivas.
d) El establecimiento de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas
a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en este real decreto y para el mantenimiento de los
estándares de calidad en su funcionamiento.
Artículo 2. Definiciones.
a) Servicio de sanidad marítima. Unidad responsable de la gestión y control de las
actividades preventivas y asistenciales desarrolladas por el Instituto Social de la Marina.
b) Actividades de sanidad marítima. Conjunto de actuaciones desarrolladas por el
Instituto Social de la Marina dirigidas a la protección de la salud de las personas que
desarrollan o pretenden ejercer su actividad laboral en el sector marítimo-pesquero.
c) Centros de sanidad marítima. Centros sanitarios ubicados en las direcciones
provinciales y locales del Instituto Social de la Marina, en los cuales se llevan a cabo las
actividades reguladas en este real decreto.
d) Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo. Tendrá tal
consideración el efectuado por el personal médico de sanidad marítima que se practique
a toda ciudadana y ciudadano español o de otra nacionalidad, con el objeto de obtener el
certificado médico de aptitud preceptivo para el embarque de la tripulación en buques de
bandera española conforme a los convenios internacionales y la normativa europea y
nacional en la materia, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6.1.
e) Reconocimiento médico de aptitud para el buceo. Tendrá tal consideración el
efectuado por el personal médico de sanidad marítima a buceadores y buceadoras
profesionales que realicen una actividad que determine su encuadramiento en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 6.2.
cve: BOE-A-2024-12121
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de este real decreto se entenderá por:
Núm. 145
Sábado 15 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 69792
respectivamente, la competencia exclusiva en materia de bases y la coordinación general
de la sanidad y en materia de legislación básica de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función
Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2024,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de este real decreto es desarrollar los servicios de sanidad marítima y
concretamente:
a) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud para el embarque
marítimo a los que se refiere el artículo 39.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimopesquero.
b) La regulación de los reconocimientos médicos de aptitud a los buceadores y
buceadoras profesionales incluidos en los artículos 3.e) y f) y 4.1.d) y e) de la Ley 47/2015,
de 21 de octubre, para la obtención del certificado médico de aptitud para el buceo.
c) La protección, promoción y mejora de la salud de las personas pertenecientes al
sector marítimo-pesquero embarcadas, enfocadas a la identificación de problemas de
salud y a la adopción de intervenciones preventivas.
d) El establecimiento de los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas
a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en este real decreto y para el mantenimiento de los
estándares de calidad en su funcionamiento.
Artículo 2. Definiciones.
a) Servicio de sanidad marítima. Unidad responsable de la gestión y control de las
actividades preventivas y asistenciales desarrolladas por el Instituto Social de la Marina.
b) Actividades de sanidad marítima. Conjunto de actuaciones desarrolladas por el
Instituto Social de la Marina dirigidas a la protección de la salud de las personas que
desarrollan o pretenden ejercer su actividad laboral en el sector marítimo-pesquero.
c) Centros de sanidad marítima. Centros sanitarios ubicados en las direcciones
provinciales y locales del Instituto Social de la Marina, en los cuales se llevan a cabo las
actividades reguladas en este real decreto.
d) Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo. Tendrá tal
consideración el efectuado por el personal médico de sanidad marítima que se practique
a toda ciudadana y ciudadano español o de otra nacionalidad, con el objeto de obtener el
certificado médico de aptitud preceptivo para el embarque de la tripulación en buques de
bandera española conforme a los convenios internacionales y la normativa europea y
nacional en la materia, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6.1.
e) Reconocimiento médico de aptitud para el buceo. Tendrá tal consideración el
efectuado por el personal médico de sanidad marítima a buceadores y buceadoras
profesionales que realicen una actividad que determine su encuadramiento en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 6.2.
cve: BOE-A-2024-12121
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de este real decreto se entenderá por: