I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. Trabajadores del mar. (BOE-A-2024-12121)
Real Decreto 505/2024, de 28 de mayo, por el que se regulan los reconocimientos médicos de aptitud y la protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145
Sábado 15 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 69800
a cuyo ámbito territorial de actuación corresponda. También intervendrán en los procedimientos
de determinación de contingencia en aquellos casos de discrepancias en el diagnóstico de una
enfermedad profesional, cuando afecten a las citadas personas trabajadoras.
Cuando la persona trabajadora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar incursa en el procedimiento de evaluación o revisión de la situación
de incapacidad permanente sea declarada como no apta en el reconocimiento médico de
aptitud, por una dolencia o lesión de carácter permanente, esta consideración de no apto
será tomada en consideración de cara a la citada evaluación o revisión.
f) El control de las condiciones higiénico-sanitarias de los buques.
g) La impartición de la formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar.
h) El desarrollo de programas de formación, información e investigación en su
ámbito de trabajo, que incorporen perspectiva de género.
i) La colaboración con otros organismos en programas y actividades dirigidos a
potenciar e incrementar la salud y seguridad del trabajo en el mar.
Artículo 15.
Recursos humanos.
1. El personal facultativo que realice reconocimientos médicos a buceadores y
buceadoras profesionales regulados en este real decreto deberá disponer de la
formación específica establecida en la normativa vigente.
2. Todo el personal que desarrolle su actividad en el servicio de sanidad marítima o
colabore con el mismo estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido
respeto a la dignidad y derechos de la persona, según establecen la legislación vigente y
los códigos deontológicos aplicables.
3. El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada
con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los y las
profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.
Artículo 16.
Recursos materiales.
1. Los centros de sanidad marítima contarán con los recursos materiales para la
realización de sus funciones, pudiendo recurrir, a través de los procedimientos legalmente
establecidos, a la contratación de los servicios sanitarios externos autorizados que sean
estrictamente indispensables para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta
norma, en los términos del artículo 7.3.
2. El servicio sanitario deberá disponer de espacios para el acceso y recepción del
usuario, consultas, apoyos generales del servicio, debiendo garantizar la dignidad e
intimidad de las personas.
3. Los centros de sanidad marítima se ajustarán a lo establecido en el Real
Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO IV
Documentación clínica y protección de datos
Documentación clínica y derecho de acceso.
1. El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada
reconocimiento médico en una historia clínico-laboral, cuyo modelo será aprobado por el
Instituto Social de la Marina.
2. Las historias clínico-laborales quedarán archivadas en condiciones que garanticen su
correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de, al menos, veinte años, salvo que la
normativa de prevención de riesgos laborales establezca un plazo mayor frente a determinadas
exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección
de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios.
cve: BOE-A-2024-12121
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 145
Sábado 15 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 69800
a cuyo ámbito territorial de actuación corresponda. También intervendrán en los procedimientos
de determinación de contingencia en aquellos casos de discrepancias en el diagnóstico de una
enfermedad profesional, cuando afecten a las citadas personas trabajadoras.
Cuando la persona trabajadora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar incursa en el procedimiento de evaluación o revisión de la situación
de incapacidad permanente sea declarada como no apta en el reconocimiento médico de
aptitud, por una dolencia o lesión de carácter permanente, esta consideración de no apto
será tomada en consideración de cara a la citada evaluación o revisión.
f) El control de las condiciones higiénico-sanitarias de los buques.
g) La impartición de la formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar.
h) El desarrollo de programas de formación, información e investigación en su
ámbito de trabajo, que incorporen perspectiva de género.
i) La colaboración con otros organismos en programas y actividades dirigidos a
potenciar e incrementar la salud y seguridad del trabajo en el mar.
Artículo 15.
Recursos humanos.
1. El personal facultativo que realice reconocimientos médicos a buceadores y
buceadoras profesionales regulados en este real decreto deberá disponer de la
formación específica establecida en la normativa vigente.
2. Todo el personal que desarrolle su actividad en el servicio de sanidad marítima o
colabore con el mismo estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido
respeto a la dignidad y derechos de la persona, según establecen la legislación vigente y
los códigos deontológicos aplicables.
3. El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada
con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los y las
profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.
Artículo 16.
Recursos materiales.
1. Los centros de sanidad marítima contarán con los recursos materiales para la
realización de sus funciones, pudiendo recurrir, a través de los procedimientos legalmente
establecidos, a la contratación de los servicios sanitarios externos autorizados que sean
estrictamente indispensables para el cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta
norma, en los términos del artículo 7.3.
2. El servicio sanitario deberá disponer de espacios para el acceso y recepción del
usuario, consultas, apoyos generales del servicio, debiendo garantizar la dignidad e
intimidad de las personas.
3. Los centros de sanidad marítima se ajustarán a lo establecido en el Real
Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud en los lugares de trabajo, y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO IV
Documentación clínica y protección de datos
Documentación clínica y derecho de acceso.
1. El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada
reconocimiento médico en una historia clínico-laboral, cuyo modelo será aprobado por el
Instituto Social de la Marina.
2. Las historias clínico-laborales quedarán archivadas en condiciones que garanticen su
correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de, al menos, veinte años, salvo que la
normativa de prevención de riesgos laborales establezca un plazo mayor frente a determinadas
exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección
de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios.
cve: BOE-A-2024-12121
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Artículo 17.