III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-11959)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación para su adaptación a las subastas intradiarias europeas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 12 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 69032
circunstancias del mercado ya no resultaba necesaria la aprobación formal por la CNMC
de cada modificación que pueda requerirse en la configuración de una UGH.
DCOOR/DE/007/22.
Dicha aprobación fue inicialmente establecida en la Orden de 29 de diciembre
de 1997, por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26
de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía
eléctrica. La aprobación venía motivada por la excepcionalidad que en aquel momento
presentaba el tratamiento de las UGH, que eran las únicas instalaciones a las que se
permitía operar de forma agregada en mercado. Sin embargo, en estos momentos de
implantación masiva de generación renovable, que opera igualmente con unidades
agregadas en el mercado eléctrico, el proceso de aprobación diferenciado de las UGH
implica una complejidad innecesaria para el cambio de representación.
En consecuencia, la CNMC propuso modificar el anexo II del P.O. 3.1, permitiendo
que sea el operador del sistema quien constituya las nuevas UGH o modifique las
existentes, tal como hace con cualquier otro tipo de unidad de programación, aplicando
los criterios previstos en el texto del procedimiento. No obstante, se contemplaba la
notificación a la CNMC de aquellos casos particulares que puedan requerir una mayor
valoración (excepción a la norma general).
Esta iniciativa de la CNMC ha recibido un amplio respaldo por parte de los sujetos,
así como del operador del sistema. Los sujetos valoran positivamente el cambio de
redacción por considerar que facilitará considerablemente los procesos de cambio de
titularidad y de representación de las instalaciones hidráulicas en mercado.
B. Condiciones aplicables a las ofertas con precio negativo en el proceso de
resolución de restricciones técnicas. El P.O. 3.2 dispone que las ofertas de energía al
proceso de resolución de restricciones técnicas podrán incorporar precios negativos «en
todos los periodos de programación de los días en los que el precio marginal resultante
del mercado diario o de alguna de las sesiones de subastas del mercado intradiario haya
resultado negativo en uno o más de los periodos del horizonte de programación
correspondiente al día en cuestión».
En el ámbito de la revisión de dicho procedimiento para su adaptación a la
participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en
la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación en el proceso de
programación (DCOOR/DE/007/22), se solicitó que se otorgara libertad de uso de
precios negativos, eliminando la condición de precio negativo en mercado diario o
intradiario. Alegaba el sujeto que cuando el precio de mercado diario es bajo o cero,
resulta probable que los ajustes en los mercados subsiguientes sean a precio negativo.
Esta Comisión no consideró necesario prescindir en ese momento de una limitación que
se implementó para evitar costes excesivos en los mercados locales de restricciones,
argumentando que los precios negativos eran todavía escasos en los mercados diario e
intradiarios de subastas.
Sin embargo, las condiciones han cambiado de forma relevante tras esa revisión del
procedimiento. En concreto, el mercado diario ibérico ha registrado en abril de 2024
precios horarios negativos por primera vez en su historia, acompañados de largos
periodos de precio nulo o muy próximo a cero. En estas circunstancias se ha constatado
que la antedicha limitación a las ofertas a precios negativos provoca ineficiencias. En
particular, en la fase 2 del proceso de restricciones técnicas al PDBF. La meritada fase 2
persigue reequilibrar el programa de generación-demanda, tras los redespachos de la
fase 1 que resolvían los problemas de restricciones, y se gestiona en nudo único, es
decir, con alta participación y competitividad. Sin embargo, cuando el precio del mercado
diario resulta cero o próximo a cero durante varias horas consecutivas, la imposibilidad
de ofertar a precios negativos impide la competencia en dicho segmento de mercado,
teniéndose que recurrir a reglas de prorrata o despacho prioritario para resolver el
recuadre.
cve: BOE-A-2024-11959
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 142
Miércoles 12 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 69032
circunstancias del mercado ya no resultaba necesaria la aprobación formal por la CNMC
de cada modificación que pueda requerirse en la configuración de una UGH.
DCOOR/DE/007/22.
Dicha aprobación fue inicialmente establecida en la Orden de 29 de diciembre
de 1997, por la que se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 2019/1997, de 26
de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía
eléctrica. La aprobación venía motivada por la excepcionalidad que en aquel momento
presentaba el tratamiento de las UGH, que eran las únicas instalaciones a las que se
permitía operar de forma agregada en mercado. Sin embargo, en estos momentos de
implantación masiva de generación renovable, que opera igualmente con unidades
agregadas en el mercado eléctrico, el proceso de aprobación diferenciado de las UGH
implica una complejidad innecesaria para el cambio de representación.
En consecuencia, la CNMC propuso modificar el anexo II del P.O. 3.1, permitiendo
que sea el operador del sistema quien constituya las nuevas UGH o modifique las
existentes, tal como hace con cualquier otro tipo de unidad de programación, aplicando
los criterios previstos en el texto del procedimiento. No obstante, se contemplaba la
notificación a la CNMC de aquellos casos particulares que puedan requerir una mayor
valoración (excepción a la norma general).
Esta iniciativa de la CNMC ha recibido un amplio respaldo por parte de los sujetos,
así como del operador del sistema. Los sujetos valoran positivamente el cambio de
redacción por considerar que facilitará considerablemente los procesos de cambio de
titularidad y de representación de las instalaciones hidráulicas en mercado.
B. Condiciones aplicables a las ofertas con precio negativo en el proceso de
resolución de restricciones técnicas. El P.O. 3.2 dispone que las ofertas de energía al
proceso de resolución de restricciones técnicas podrán incorporar precios negativos «en
todos los periodos de programación de los días en los que el precio marginal resultante
del mercado diario o de alguna de las sesiones de subastas del mercado intradiario haya
resultado negativo en uno o más de los periodos del horizonte de programación
correspondiente al día en cuestión».
En el ámbito de la revisión de dicho procedimiento para su adaptación a la
participación de la demanda y el almacenamiento en los servicios de no frecuencia y en
la solución de restricciones técnicas e integración de la hibridación en el proceso de
programación (DCOOR/DE/007/22), se solicitó que se otorgara libertad de uso de
precios negativos, eliminando la condición de precio negativo en mercado diario o
intradiario. Alegaba el sujeto que cuando el precio de mercado diario es bajo o cero,
resulta probable que los ajustes en los mercados subsiguientes sean a precio negativo.
Esta Comisión no consideró necesario prescindir en ese momento de una limitación que
se implementó para evitar costes excesivos en los mercados locales de restricciones,
argumentando que los precios negativos eran todavía escasos en los mercados diario e
intradiarios de subastas.
Sin embargo, las condiciones han cambiado de forma relevante tras esa revisión del
procedimiento. En concreto, el mercado diario ibérico ha registrado en abril de 2024
precios horarios negativos por primera vez en su historia, acompañados de largos
periodos de precio nulo o muy próximo a cero. En estas circunstancias se ha constatado
que la antedicha limitación a las ofertas a precios negativos provoca ineficiencias. En
particular, en la fase 2 del proceso de restricciones técnicas al PDBF. La meritada fase 2
persigue reequilibrar el programa de generación-demanda, tras los redespachos de la
fase 1 que resolvían los problemas de restricciones, y se gestiona en nudo único, es
decir, con alta participación y competitividad. Sin embargo, cuando el precio del mercado
diario resulta cero o próximo a cero durante varias horas consecutivas, la imposibilidad
de ofertar a precios negativos impide la competencia en dicho segmento de mercado,
teniéndose que recurrir a reglas de prorrata o despacho prioritario para resolver el
recuadre.
cve: BOE-A-2024-11959
Verificable en https://www.boe.es
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