III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2024-11959)
Resolución de 23 de mayo de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican procedimientos de operación para su adaptación a las subastas intradiarias europeas.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 12 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 69040
Podrán integrarse en una misma UGH todas las unidades físicas que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i. Pertenecer a un mismo titular o a titulares representados por el mismo
participante en el mercado en nombre propio (representación indirecta). En caso
de propiedad compartida, se considerará titular al sujeto que tenga atribuida la
explotación según lo acordado entre las partes.
ii. Pertenecer a la misma cuenca hidrográfica, según se define en el
artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En el caso de que por la aplicación
de esta condición resultaran agrupaciones de tamaño inferior a 1.000 MW, podrán
sumarse a la agrupación, siempre que se respete el límite anterior, instalaciones
hidroeléctricas que no cumplan dicha condición, siempre que la potencia instalada
de cada una de las instalaciones agregadas no supere los 200 MW y se cumpla al
menos uno de los siguientes supuestos:
– La instalación se ubica en la misma demarcación geográfica, según se
define en el artículo 16 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
– La instalación comparte el punto eléctrico de evacuación con otras
instalaciones pertenecientes a la UGH desde antes de la entrada en vigor de esta
disposición.
Octavo.
Se modifica el apartado 2.6 «Unidades de programación genéricas» del Anexo II
«Unidades de programación localizadas en el sistema eléctrico peninsular español», que
queda redactado del siguiente modo:
«2.6 Unidades de programación genéricas. Cada participante en el mercado
podrá solicitar disponer de una única unidad de programación genérica. Con dicha
cve: BOE-A-2024-11959
Verificable en https://www.boe.es
No obstante, podrán constituirse en una UGH excepcionalmente agrupaciones
que no cumplan los criterios anteriores en casos debidamente justificados, en los
que el cumplimiento de los criterios genere una manifiesta ineficiencia para la
gestión de instalaciones de pequeño tamaño.
iii. Todas las instalaciones que se integren en una misma UGH deberán
presentar un mismo régimen económico, con o sin retribución específica, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.7 y 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico.
Cada instalación de bombeo puro constituirá por sí misma una unidad de
gestión hidráulica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.3.a) de este
anexo.
El titular o representante que desee constituir o modificar una UGH presentará
su solicitud al operador del sistema. En los casos en los que la solicitud no cumpla
con los criterios previstos en los apartados anteriores y cuando su aceptación esté
excepcionalmente justificada, el operador del sistema informará a la CNMC con
carácter previo a la constitución de la UGH, acompañando la comunicación de un
informe justificativo.
A los efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones de constitución
de la UGH, el operador del sistema podrá requerir al solicitante la información que
considere oportuna, consignando un plazo de respuesta para dicho requerimiento
de información de al menos diez días hábiles.
Mientras el expediente no se resuelva, el solicitante y las unidades físicas
afectadas continuarán participando en el mercado de electricidad conforme a las
unidades de programación vigentes.»
Núm. 142
Miércoles 12 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 69040
Podrán integrarse en una misma UGH todas las unidades físicas que cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones:
i. Pertenecer a un mismo titular o a titulares representados por el mismo
participante en el mercado en nombre propio (representación indirecta). En caso
de propiedad compartida, se considerará titular al sujeto que tenga atribuida la
explotación según lo acordado entre las partes.
ii. Pertenecer a la misma cuenca hidrográfica, según se define en el
artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En el caso de que por la aplicación
de esta condición resultaran agrupaciones de tamaño inferior a 1.000 MW, podrán
sumarse a la agrupación, siempre que se respete el límite anterior, instalaciones
hidroeléctricas que no cumplan dicha condición, siempre que la potencia instalada
de cada una de las instalaciones agregadas no supere los 200 MW y se cumpla al
menos uno de los siguientes supuestos:
– La instalación se ubica en la misma demarcación geográfica, según se
define en el artículo 16 bis del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
– La instalación comparte el punto eléctrico de evacuación con otras
instalaciones pertenecientes a la UGH desde antes de la entrada en vigor de esta
disposición.
Octavo.
Se modifica el apartado 2.6 «Unidades de programación genéricas» del Anexo II
«Unidades de programación localizadas en el sistema eléctrico peninsular español», que
queda redactado del siguiente modo:
«2.6 Unidades de programación genéricas. Cada participante en el mercado
podrá solicitar disponer de una única unidad de programación genérica. Con dicha
cve: BOE-A-2024-11959
Verificable en https://www.boe.es
No obstante, podrán constituirse en una UGH excepcionalmente agrupaciones
que no cumplan los criterios anteriores en casos debidamente justificados, en los
que el cumplimiento de los criterios genere una manifiesta ineficiencia para la
gestión de instalaciones de pequeño tamaño.
iii. Todas las instalaciones que se integren en una misma UGH deberán
presentar un mismo régimen económico, con o sin retribución específica, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.7 y 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, del Sector Eléctrico.
Cada instalación de bombeo puro constituirá por sí misma una unidad de
gestión hidráulica, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.3.a) de este
anexo.
El titular o representante que desee constituir o modificar una UGH presentará
su solicitud al operador del sistema. En los casos en los que la solicitud no cumpla
con los criterios previstos en los apartados anteriores y cuando su aceptación esté
excepcionalmente justificada, el operador del sistema informará a la CNMC con
carácter previo a la constitución de la UGH, acompañando la comunicación de un
informe justificativo.
A los efectos de comprobar el cumplimiento de las condiciones de constitución
de la UGH, el operador del sistema podrá requerir al solicitante la información que
considere oportuna, consignando un plazo de respuesta para dicho requerimiento
de información de al menos diez días hábiles.
Mientras el expediente no se resuelva, el solicitante y las unidades físicas
afectadas continuarán participando en el mercado de electricidad conforme a las
unidades de programación vigentes.»