I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2024-11858)
Real Decreto 534/2024, de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la normativa básica de los procedimientos de admisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 142
Miércoles 12 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 68212
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado
Artículo 4.
Alumnado en posesión del título de Bachiller o equivalente.
Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las
universidades españolas quienes, estando en posesión del título de Bachiller del Sistema
Educativo Español o equivalente, superen la prueba de acceso a la universidad prevista
en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y regulada en el capítulo III
de este real decreto.
Artículo 5. Alumnado con títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior.
Quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior podrán
acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso en los términos
establecidos en los artículos 44.6, 53.5 y 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
y conforme a los procedimientos de admisión que, en su caso, se prevén en el
artículo 23 de este real decreto.
Artículo 6. Alumnado de sistemas educativos extranjeros que pueden acceder a la
universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder a la universidad sin necesidad de
realizar la prueba de acceso:
a) El alumnado procedente de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de
reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.
b) En virtud de las disposiciones contenidas en el convenio por el que se establece
el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los
estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
c) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido
por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
2. El alumnado procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este
artículo no necesitará tramitar la homologación del título, diploma o estudio obtenido o
realizado en el extranjero para acceder a las universidades españolas.
Artículo 7.
Alumnado con estudios universitarios.
a) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o
título equivalente.
b) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero,
correspondiente a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, o título
equivalente.
c) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales españoles, siempre que
la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30
créditos ECTS.
cve: BOE-A-2024-11858
Verificable en https://www.boe.es
Podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en
las universidades españolas:
Núm. 142
Miércoles 12 de junio de 2024
Sec. I. Pág. 68212
CAPÍTULO II
Requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado
Artículo 4.
Alumnado en posesión del título de Bachiller o equivalente.
Podrán acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en las
universidades españolas quienes, estando en posesión del título de Bachiller del Sistema
Educativo Español o equivalente, superen la prueba de acceso a la universidad prevista
en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y regulada en el capítulo III
de este real decreto.
Artículo 5. Alumnado con títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo Superior.
Quienes hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior podrán
acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso en los términos
establecidos en los artículos 44.6, 53.5 y 65.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
y conforme a los procedimientos de admisión que, en su caso, se prevén en el
artículo 23 de este real decreto.
Artículo 6. Alumnado de sistemas educativos extranjeros que pueden acceder a la
universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán acceder a la universidad sin necesidad de
realizar la prueba de acceso:
a) El alumnado procedente de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de
reciprocidad, siempre que cumpla los requisitos académicos exigidos en sus sistemas
educativos para acceder a sus universidades.
b) En virtud de las disposiciones contenidas en el convenio por el que se establece
el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los
estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo.
c) Quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido
por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
2. El alumnado procedente de los sistemas educativos a los que se refiere este
artículo no necesitará tramitar la homologación del título, diploma o estudio obtenido o
realizado en el extranjero para acceder a las universidades españolas.
Artículo 7.
Alumnado con estudios universitarios.
a) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Grado, Máster o
título equivalente.
b) Quienes estén en posesión de un título universitario oficial de Diplomado
universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero,
correspondiente a la anterior ordenación de las enseñanzas universitarias, o título
equivalente.
c) Quienes hayan cursado estudios universitarios parciales españoles, siempre que
la universidad en la que quieran continuar estudios les haya reconocido al menos 30
créditos ECTS.
cve: BOE-A-2024-11858
Verificable en https://www.boe.es
Podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado en
las universidades españolas: