I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Amnistía. (BOE-A-2024-11776)
Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 67769

años 80, como (i) el artículo 16 del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la
Administración de Justicia; (ii) el artículo 163 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios
Judiciales; (iii) el artículo 108 del Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales; (iv) el artículo 88
del Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico de los Cuerpos Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia;
y (v) el artículo 19 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, en los que se prevé que la responsabilidad disciplinaria de los integrantes
de estos cuerpos puede extinguirse, entre otras causas, por la amnistía. O la exposición
de motivos y el artículo 2 de la más reciente Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria
Democrática, donde se reconoce que la Ley de 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía,
forma parte de las leyes plenamente vigentes del Estado español.
En la normativa autonómica también encontramos referencias a la amnistía como causa
de extinción de responsabilidad disciplinaria en normas aprobadas desde los años 90, por
ejemplo, (i) el artículo 144 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco; (ii) el artículo 57.4 de la Ley
Foral 8/2007, de 23 de marzo, de las Policías de Navarra; (iii) el artículo 89.1 de la
Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca; (iv) el artículo 64 de la Ley 6/2005,
de 3 de junio, de coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears; (v) el artículo 78.1
de la Ley del Parlament de Cataluña 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalitat;
o (vi) el artículo 58.1 de la Ley del Parlament de Cataluña 16/1991, de 10 de julio, de las
Policías Locales.
Por último, cabe destacar que la amnistía se contempla en más de treinta acuerdos
internacionales suscritos por España en materia de traslado de personas condenadas o
extradiciones, teniendo más de veinte de ellos rango de tratado o convenio internacional,
lo que implica una revisión previa sobre su plena constitucionalidad.
V
El Tribunal Constitucional no solo ha dejado clara la constitucionalidad de las leyes
de amnistía con carácter general, sino que, con ocasión de la amnistía aprobada
en 1977, ha establecido los requisitos para que una ley de estas características pueda
ser válida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha insistido en que este tipo
de normas, como el resto del ordenamiento jurídico, han de ajustarse a los principios
constitucionales (sentencias 28/1982, de 26 de mayo; 63/1983, de 20 de julio; 116/1987,
de 7 de julio, entre otras).
En este mismo sentido, cabe destacar que el Consejo de Estado, cuyo cometido es
también el examen de la constitucionalidad de los proyectos de disposiciones generales,
en su Dictamen 895/2005, emitido con ocasión de la tramitación del ya citado Real
Decreto 796/2005, por el que se aprueba el Reglamento disciplinario del personal al
servicio de la Administración de Justicia, no efectuó reproche alguno a la inclusión de la
amnistía como causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria (artículo 16).
Pues bien, declarada su constitucionalidad, solo cabe entender esta opción
legislativa en el marco de las leyes singulares, respecto de las que el Tribunal
Constitucional ha venido sosteniendo su excepcionalidad, pero también su conformidad
con el texto constitucional al afirmar que «el dogma de la generalidad de la ley no es
obstáculo insalvable que impida al legislador dictar, con valor de ley, preceptos
específicos para supuestos únicos o sujetos concretos» (sentencia 166/1986, de 19 de
diciembre). Esta jurisprudencia se ha mantenido en el tiempo y, décadas después,
nuestro intérprete supremo ha seguido afirmando que «el concepto de ley presente en la
Constitución no impide la existencia de leyes singulares» (sentencia 129/2013, de 4
de junio).

cve: BOE-A-2024-11776
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Núm. 141