I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Amnistía. (BOE-A-2024-11776)
Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de junio de 2024

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institucional tras un periodo de grave perturbación, así como seguir favoreciendo el
diálogo, el entendimiento y la convivencia. Este proceso está inspirado, además, por la
interpretación que ofrece el Tribunal Constitucional sobre las obligaciones políticas de los
poderes públicos al decir que «la Constitución no aborda ni puede abordar expresamente
todos los problemas que se pueden suscitar en el orden constitucional […]. Por ello, los
poderes públicos y muy especialmente los poderes territoriales que conforman nuestro
Estado autonómico son quienes están llamados a resolver mediante el diálogo y la
cooperación los problemas que se desenvuelven en este ámbito» (sentencia 42/2014,
de 24 de marzo).
IV
La constitucionalidad de la amnistía fue declarada por el Tribunal Constitucional, en
su sentencia 147/1986, de 25 de noviembre, a propósito precisamente de la aplicación
de la Ley 46/1977. En este pronunciamiento, se afirma taxativamente que «no hay
restricción constitucional directa sobre esta materia».
La Constitución no prohíbe la institución jurídica de la amnistía, sino solo una
manifestación concreta del derecho de gracia, como son los indultos generales, que
cuentan con una naturaleza jurídica muy diferente a la que es propia de una ley orgánica
de amnistía, al ser el indulto una prerrogativa del Poder Ejecutivo. La propia
sentencia 147/1986 abunda en esta cuestión al afirmar que «es erróneo razonar sobre el
indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se
hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa».
Parece razonable entender que el constituyente de 1978 no prohibió la institución de
la amnistía porque, entre otras razones, ello hubiera implicado la derogación del ya
mencionado Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y la Ley 46/1977, de 15 de
octubre, que constituyeron el punto de partida del pacto constitucional y sin las cuales no
hubiera sido posible la Transición Democrática ni el amplio consenso parlamentario y
social que avalaron e hicieron posible que la Constitución española de 1978 viera la luz.
Esta circunstancia se revela evidente en la jurisprudencia, toda vez que el Tribunal
Supremo ha afirmado de forma taxativa que la Ley 46/1977 es «una ley vigente cuya
eventual derogación correspondería, en exclusiva, al Parlamento» (sentencia 101/2012,
de 27 de febrero).
Todo ello nos permite inferir que la amnistía, lejos de ser una figura inconstitucional,
forma parte del pacto fundacional de la democracia española y se presenta como una
facultad de las Cortes Generales, en las que está representado todo el pueblo español,
titular de la soberanía nacional. De esta manera, a quien se halla legitimado para tipificar
o destipificar una determinada conducta se le reconoce, en lógica consecuencia, la
facultad de amnistiar esos mismos hechos sin otros límites que los que directamente
dimanen de la Constitución.
Cabe subrayar que la amnistía no afecta al principio de separación de poderes ni a la
exclusividad de la jurisdicción prevista en el artículo 117 de la Constitución porque, como
reza su propio texto, el Poder Judicial está sometido al imperio de la ley y es
precisamente una ley con valor de orgánica la que, dentro de los parámetros antes
expuestos, prevé los supuestos de exención de la responsabilidad, correspondiendo a
los jueces y tribunales, así como al Tribunal de Cuentas o a las autoridades
administrativas que sigan o hubieran seguido las diligencias, procesos, expedientes y
causas a las que afecten los actos amnistiados, su aplicación a cada caso concreto.
Lo anterior es así tal cual se ha venido reconociendo implícitamente en nuestro
ordenamiento jurídico que, con normalidad, incorpora en distintos preceptos la figura de
la amnistía.
Entre la legislación estatal cabría destacar, por ejemplo, el artículo 666.4.ª del Real
Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, donde se prevé la amnistía como una de las causas que obligan al
sobreseimiento. Así como toda una serie de normas que han sido aprobadas desde los

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Núm. 141