I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Amnistía. (BOE-A-2024-11776)
Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141

Martes 11 de junio de 2024

Sec. I. Pág. 67779

8. El alzamiento de cualesquiera medidas cautelares, incluidas las órdenes de
busca y captura e ingreso en prisión, así como de las órdenes de detención,
corresponderá al órgano judicial que, en cada momento, venga conociendo de la causa.
Artículo 12.

Procedimiento en el ámbito contencioso-administrativo.

1. En los procedimientos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa
que tengan por objeto la revisión de resoluciones administrativas de imposición de
sanciones por actos determinantes de responsabilidad administrativa o contable, la
aplicación de la amnistía, cuando concurran los presupuestos establecidos para ello en
la presente ley, corresponderá a los órganos judiciales ante los cuales se esté tramitando
el recurso contencioso-administrativo, en cualquier fase del proceso.
2. Una vez recibido el expediente administrativo y en cualquier momento previo al
del dictado de la sentencia, el juzgado o sala, de oficio o a instancia de parte, aplicará la
amnistía previa audiencia de las partes y dictará sentencia declarando la nulidad
sobrevenida del acto administrativo impugnado.
3. Cuando el procedimiento ya haya sido resuelto por sentencia que no hubiera
adquirido firmeza, se observarán las siguientes reglas:
a) Si el recurso aún no se hubiera interpuesto, las partes podrán invocar al
formularlo los preceptos de la presente ley e interesar que se aplique la amnistía y se
declare la nulidad sobrevenida del acto administrativo.
b) Si el recurso estuviera pendiente de resolución, el tribunal competente para
resolverlo, de oficio o a instancia de parte, dará audiencia por un plazo de cinco días
para que las partes se pronuncien sobre si consideran de aplicación la amnistía y la
consiguiente declaración de nulidad sobrevenida del acto.
c) En todo caso, al resolver el recurso, el tribunal aplicará la amnistía y declarará la
nulidad sobrevenida del acto impugnado cuando concurran los presupuestos de la
presente ley.
4. Si al tiempo en que hubiera de aplicarse la amnistía hubiera recaído sentencia
firme, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

1. La amnistía se aplicará por el Tribunal de Cuentas en cualquier fase del proceso.
2. En las actuaciones previas previstas en los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se dictarán las
correspondientes resoluciones declarando el archivo de las actuaciones, previa
audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades del sector público perjudicadas por el
menoscabo de los caudales o efectos públicos relacionados con los hechos amnistiados,
cuando estas no se hayan opuesto.
3. Si el proceso de exigencia de responsabilidad contable tramitado por el Tribunal
de Cuentas se hallara en fase de primera instancia o de apelación, los órganos
competentes de dicho Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las entidades
del sector público perjudicadas por el menoscabo de los caudales o efectos públicos
relacionados con los hechos amnistiados, dictarán resolución absolviendo de
responsabilidad contable a las personas físicas o jurídicas demandadas, cuando dichas
entidades no se hayan opuesto.
Artículo 14.

Procedimiento en el ámbito administrativo.

1. En los procedimientos que estén en la fase de instrucción en relación con la
comisión de infracciones administrativas, la apreciación de la amnistía se realizará de
oficio o a instancia de parte por el órgano administrativo competente, si concurrieran los

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Artículo 13. Procedimiento en el ámbito contable.