I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Amnistía. (BOE-A-2024-11776)
Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141

Martes 11 de junio de 2024
Artículo 10.

Sec. I. Pág. 67778

Tramitación preferente y urgente.

La aplicación de la amnistía en cada caso corresponderá a los órganos judiciales,
administrativos o contables determinados en la presente ley, quienes adoptarán, con
carácter preferente y urgente, las decisiones pertinentes en cumplimiento de esta ley,
cualquiera que fuera el estado de tramitación del procedimiento administrativo o del
proceso judicial o contable de que se trate.
Las decisiones se adoptarán en el plazo máximo de dos meses, sin perjuicio de los
ulteriores recursos, que no tendrán efectos suspensivos.
Artículo 11.

Procedimiento en el ámbito penal.

1. La amnistía se aplicará por los órganos judiciales en cualquier fase del proceso
penal.
2. De aplicarse durante la fase de instrucción o la fase intermedia se decretará el
sobreseimiento libre, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, por el órgano
judicial competente con arreglo al artículo 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. De aplicarse durante la fase de juicio oral el órgano judicial que estuviera
conociendo del enjuiciamiento dictará auto de sobreseimiento libre o, en su caso,
sentencia absolutoria, previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Las partes y el Ministerio Fiscal podrán proponer la aplicación de la amnistía
como artículo de previo pronunciamiento de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 666.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con arreglo a lo establecido en el
Título II del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en su caso, en el artículo 786
de la misma ley.
b) También podrán las partes y el Ministerio Fiscal interesar su aplicación en
cualquier momento del juicio oral o al formular sus conclusiones definitivas.
c) Cuando las partes o el Ministerio Fiscal no interesaran la aplicación de la
amnistía, el órgano judicial deberá hacerlo de oficio, previa audiencia del Ministerio
Fiscal y de las partes, si concurrieran los presupuestos para ello, dictando a tal efecto
auto de sobreseimiento libre o, en su caso, sentencia absolutoria.
4. En el caso de sentencias que no hubieran adquirido firmeza, se observarán las
siguientes reglas:

5. De aplicarse durante la fase de ejecución de las penas, los órganos judiciales a
los que correspondió el enjuiciamiento en primera instancia revisarán las sentencias
firmes en aplicación de la presente ley, incluso en el supuesto de que la pena impuesta
estuviera suspendida o la persona condenada se hallara en libertad condicional.
6. La concesión de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente ley no impedirá la revisión de la sentencia firme.
7. No se revisarán las resoluciones judiciales firmes que hubieran apreciado la
extinción de la responsabilidad criminal a causa de la prescripción del delito con arreglo
al artículo 130.1.6 del Código Penal.

cve: BOE-A-2024-11776
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a) Si el recurso contra la sentencia aún no se hubiera sustanciado, las partes y el
Ministerio Fiscal podrán invocar al interponerlo los preceptos de la presente ley e
interesar que los delitos atribuidos a la persona encausada se declaren amnistiados.
b) Si el recurso contra la sentencia se estuviera sustanciando, el tribunal, de oficio o
a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, les dará audiencia por un plazo de cinco días
para que se pronuncien sobre si consideran amnistiados todos o alguno de los delitos
que constituyen objeto del procedimiento con arreglo a los preceptos de la presente ley.
c) En todo caso, al resolver el recurso contra la sentencia, el tribunal declarará de
oficio que los actos tipificados como delitos cometidos por la persona encausada quedan
amnistiados cuando concurran los presupuestos para ello en aplicación de la
presente ley.