T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67759

un derecho de configuración legal, y esa configuración comprende los reglamentos
parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los
parlamentarios corresponden, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el
estatuto propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del
art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente
constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio
órgano en el que se integren; y, en concreto, podrán hacerlo ante este tribunal por el
cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 de nuestra ley orgánica
[SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 27/2000,
de 31 de enero, FJ 4; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre,
FJ 2, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3].
En el supuesto que nos ocupa, la configuración reglamentaria de la facultad de
solicitar comparecencias de autoridades y personas que no integran el Gobierno foral no
permite derivar un derecho subjetivo del parlamentario a formular dicha solicitud. Se trata
de una facultad de las comisiones, pero no de los diputados individualmente
considerados. A pesar de ello, la costumbre parlamentaria ha extendido el derecho a los
diputados forales. Y ese derecho a efectuar la solicitud sí ha sido observado en los
términos descritos en los párrafos antecedentes. Lo que no puede derivarse ni del
reglamento de la Cámara, ni de la costumbre o usos parlamentarios, es un derecho
incondicionado a que la solicitud de comparecencia sea aprobada. Esta aprobación es
un acto de naturaleza eminentemente política y se ajusta a una decisión política, sea de
la comisión, sea de la junta de portavoces, y por esa razón la negativa a aprobar la
comparecencia no puede entenderse como un menoscabo del derecho de participación
política que reconoce el art. 23 CE en las condiciones que acaban de ser expuestas.
En suma, no concurren, pues, razones desde las que entender lesionados los
derechos invocados.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 1562-2023, interpuesto por doña Cristina
Ibarrola Guillén contra los acuerdos de la junta de portavoces del Parlamento de Navarra
fechados el 12 de diciembre de 2022, dada la manifiesta inexistencia de violación del
derecho fundamental invocado en el recurso y tutelable en amparo.
Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto
recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin
más trámite (art. 50.3 LOTC).
Publíquese este auto en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de la
Sección Cuarta que inadmite el recurso de amparo núm. 1562-2023
En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el
presente voto particular al auto de inadmisión del recurso de amparo núm. 1562-2023,
interpuesto por doña Cristina Ibarrola Guillén, parlamentaria foral del Parlamento de
Navarra adscrita al Grupo Parlamentario Navarra Suma (Unión del Pueblo Navarro,
Ciudadanos, Partido Popular) en la X legislatura, contra determinados acuerdos de la
junta de portavoces de dicha Cámara que rechazaron comparecencias solicitadas por la
recurrente. Por las razones que seguidamente expondré, considero que este recurso de

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