T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67760

amparo parlamentario debió ser admitido a trámite, para que este tribunal pudiera dar
una respuesta de fondo a la queja planteada por la recurrente.
1.

Objeto del recurso de amparo y fundamento de la inadmisión.

Como se refleja en el relato de antecedentes del auto, la recurrente en amparo había
solicitado a la mesa del Parlamento de Navarra comparecencias de determinadas
autoridades y funcionarios del Gobierno y la administración pública de la comunidad
foral, que tenían por objeto recabar información sobre la compra de mascarillas y
equipos de protección individual al inicio de la crisis sanitaria provocada por la covid-19,
por parte de SODENA (Sociedad de Desarrollo de Navarra), instrumento financiero del
Gobierno de Navarra para el desarrollo de proyectos de la Comunidad Foral). Nueve de
las once comparecencias solicitadas fueron rechazadas por los acuerdos de 12 de
diciembre de 2022 de la junta de portavoces, que son el objeto del presente recurso de
amparo. La recurrente sostenía que esos acuerdos le han impedido el ejercicio de su
derecho de participación en asuntos públicos (art. 23.2 CE), al haber limitado
injustificadamente su labor de control al Gobierno foral.
El auto del que discrepo, tras aceptar –no sin reticencias– en su fundamento jurídico
segundo que el asunto planteado reviste especial trascendencia constitucional, sustenta
la inadmisión del recurso de amparo (fundamento jurídico tercero) en la afirmación de la
inexistencia de la vulneración del derecho garantizado por el art. 23.2 CE, porque
entiende que la práctica parlamentaria ha sido respetada y los acuerdos impugnados
contienen una motivación suficiente de la decisión adoptada, teniendo en cuenta que no
es una decisión de admisión o inadmisión de la mesa que daba ser motivada sino una
decisión política de un órgano político. Concluye el auto afirmando en este sentido que
«la configuración reglamentaria de la facultad de solicitar comparecencias de
autoridades y personas que no integran el Gobierno foral no permite derivar un derecho
subjetivo del parlamentario a formular dicha solicitud. Se trata de una facultad de las
comisiones, pero no de los diputados individualmente considerados. A pesar de ello, la
costumbre parlamentaria ha extendido el derecho a los diputados forales. Y ese derecho
a efectuar la solicitud sí ha sido observado en los términos descritos en los párrafos
antecedentes. Lo que no puede derivarse ni del Reglamento de la Cámara, ni de la
costumbre o usos parlamentarios, es un derecho incondicionado a que la solicitud de
comparecencia sea aprobada. Esta aprobación es un acto de naturaleza eminentemente
política y se ajusta a una decisión política, sea de la comisión, sea de la junta de
portavoces, y por esa razón la negativa a aprobar la comparecencia no puede
entenderse como un menoscabo del derecho de participación política que reconoce el
art. 23 CE en las condiciones que acaban de ser expuestas».

Como he dicho, discrepo del auto aprobado por la mayoría de la Sección Cuarta,
pues considero que el recurso de amparo debió ser admitido, para resolver en su
momento mediante sentencia sobre la queja planteada por la recurrente, pues no solo es
que la demanda de amparo cumpla los requisitos procesales exigidos por la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, como el auto no deja de reconocer (fundamento
jurídico segundo), sino que, además, la vulneración del derecho garantizado por el
art. 23.2 CE en que se fundamenta resulta verosímil, y el asunto planteado presenta una
especial trascendencia constitucional, como exige el art. 50.1 b) LOTC para la admisión.
En cuanto a este último requisito, introducido como es sabido por la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no puedo dejar de advertir que, si bien el auto del que
disiento viene a aceptar que se cumple en este caso, lo hace incurriendo en la
incorrección de tratarlo como un requisito procesal, cuando lo es sustantivo o material, al
entremezclarlo con la carga que al recurrente le impone el art. 49.1 in fine LOTC de
justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo (requisito de

cve: BOE-A-2024-11775
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2. El recurso de amparo cumplía todos los requisitos, tanto procesales como
sustantivos, para su admisión a trámite.