T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67761

justificación, este sí, de carácter procesal). Al recurrente le incumbe la carga de exponer
en su demanda de amparo las razones por las que considera que el asunto suscitado
trasciende al supuesto concreto por revestir una especial trascendencia constitucional y
a este tribunal apreciar si, en efecto, esa especial trascendencia constitucional concurre
en el caso (sin que en esa apreciación esté condicionado por lo alegado por el
recurrente).
Me importa, en todo caso, dejar constancia de que resulta extravagante, cuanto
menos, inadmitir un recurso de amparo en el que expresamente se ha aceptado que la
cuestión planteada en este reviste especial trascendencia constitucional, como sucede
en el auto al que dirijo este voto particular. Máxime cuando se trata de un recurso de
amparo parlamentario (art. 42 LOTC), en el que la revisión de la conformidad del acto
parlamentario impugnado con los derechos fundamentales garantizados por la
Constitución solo puede ser abordada por el Tribunal Constitucional.
A mi entender, apreciar que un determinado recurso de amparo reviste especial
trascendencia constitucional, conforme al art. 50.1 b) LOTC, presupone aceptar que la
vulneración de derechos fundamentales alegada en dicho recurso no carece, prima facie
al menos, de verosimilitud. La reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, añade
esa dimensión objetiva para la admisión del recurso de amparo en que la especial
trascendencia constitucional consiste, pero el recurso de amparo sigue siendo un
instrumento procesal orientado a reparar las lesiones causadas en los derechos
fundamentales del demandante de amparo. Así lo ha recordado el Pleno del Tribunal
Constitucional en su capital STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, al precisar que, tras la
reforma introducida por la citada Ley Orgánica 6/2007, «para la admisión del recurso de
amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del
recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que además
es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del
recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso
de tutela de derechos fundamentales».
Hecha la precisión que antecede, considero que, en efecto, el recurso de amparo
revestía especial trascendencia constitucional (como el propio auto no deja de reconocer,
se insiste), al concurrir dos de los supuestos que, de acuerdo con la doctrina establecida
en la citada STC 155/2009, FJ 2, permiten apreciar que un recurso de amparo cumple
ese requisito. De una parte, se trataba de un amparo parlamentario que trasciende del
caso concreto al plantear una cuestión jurídica relevante que tiene, además, unas
consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. De otra, el recurso podía dar
ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un
proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)], como a continuación expondré.
El primer supuesto de especial trascendencia constitucional que concurría en este
caso, el enunciado en el apartado g) de la STC 155/2009, FJ 2, es el que el propio auto
viene a apreciar (fundamento jurídico segundo). Ahora bien, en mi opinión, concurre
asimismo, como he señalado, el supuesto enunciado en el apartado b) de la
STC 155/2009, FJ 2, tal y como expresé en la deliberación sobre la admisibilidad de este
recurso. En efecto, considero que es sumamente necesario aclarar la doctrina
constitucional relativa al procedimiento parlamentario sobre las comparecencias. Y
diferenciar, expresamente, entre la iniciativa para solicitar una comparecencia y la
decisión sobre su pertinencia, esto es, la decisión sobre su celebración. El presente
recurso de amparo brindaba a este tribunal la oportunidad, lamentablemente
desaprovechada, de aclarar y perfilar esa doctrina.
En la actualidad, la diferencia entre dichos momentos del procedimiento
parlamentario de las comparecencias, que tiene consecuencias relevantes en cuanto a
su tutela por el Tribunal Constitucional, no aparece nítidamente diferenciada en la
jurisprudencia constitucional, como a continuación expondremos. Por lo tanto, habría
sido necesario aclarar dichos extremos en sentencia para poder descartar la
verosimilitud de la lesión del derecho garantizado por el art. 23.2 que invocaba la
recurrente.

cve: BOE-A-2024-11775
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