T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67762
La sección, sin embargo, ha optado por la inadmisión del recurso de amparo sin
aclarar las cuestiones expuestas y sin tener en cuenta que, incluso si se aplica la actual
jurisprudencia constitucional sobre la cuestión, no se podía haber descartado la
verosimilitud de la lesión aducida en el presente recurso de amparo en el examen liminar
que de este cabe hacer por este tribunal en la fase de admisión. Buena prueba de ello es
que el auto del que disiento concluye que el recurso de amparo ha de ser inadmitido, por
inexistencia de vulneración, sin cita alguna de jurisprudencia constitucional sobre las
comparecencias parlamentarias en el razonamiento en el que se sustenta esa conclusión
(fundamento jurídico tercero).
No puedo sino mostrar mi discrepancia con ese razonamiento, por cuanto:
a) En ningún momento el auto hace referencia a que, respecto a las solicitudes de
comparecencia que aparecen previstas en las normas o usos parlamentarios, el Tribunal
Constitucional ha destacado que, «en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno,
dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función
parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE» (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5;
208/2003 de 1 de diciembre, FJ 5; 33/2010, de 19 de julio, FJ 5; 23/2015, de 16 de
febrero, FJ 5).
b) De otra parte, y como he señalado, resulta necesario aclarar nuestra doctrina
sobre las comparecencias. No se nos diga que, a la vista de lo afirmado tanto en la
STC 1/2015, de 19 de enero, como en la STC 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 5,
podría considerarse que el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre las dos fases del
procedimiento de solicitud de comparecencias, ya que, al resolver dichos recursos de
amparo, entendió que la inadmisión de las comparecencias había privado al órgano
competente de resolver sobre estas, pues, en todo caso, esa conclusión no se deriva ni
de la STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 4, ni de la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 5.
No me parece irrelevante recordar que en el voto particular formulado por el
magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la primera de estas sentencias, y al que
se remite en la segunda, se puso de manifiesto que «constituye error de la sentencia
exigir de la mesa la fundamentación del acuerdo, que lógicamente no se está refiriendo a
lo que correspondía a su función técnica de tramitación de la solicitud de comparecencia,
pues la mesa tramitó la iniciativa parlamentaria, sino a la decisión de la junta de sindics
de no acordar su celebración, que trasladó al grupo parlamentario autor de la iniciativa,
lo que obviamente no estaba al alcance de la mesa. Tal error, además parte, a su vez, de
una exigencia no suficientemente explicitada en la sentencia, de que la junta de sindics,
órgano cuyas decisiones en este caso no son de carácter técnico, sino estrictamente
político, debiera explicar por su parte las razones para denegar la comparecencia
solicitada. Consideración del estricto carácter político de la decisión que es extensible en
el supuesto que nos ocupa al peculiar órgano ad hoc que, según lo dispuesto en el
art. 162.1 del reglamento aplicable, constituyen la mesa y la junta de sindics» (tanto
valdría para la junta de portavoces, en el caso que nos ocupa). En definitiva, en dichas
sentencias no se diferencian los dos momentos del procedimiento de solicitud de
comparecencia y en ambas se apreció la vulneración del art. 23.2 CE, sin tener en
cuenta el carácter político de la decisión de la junta de portavoces (junta de sindics allí),
exigiendo motivación a dicha decisión.
c) En cualquier caso, la exigencia o no de motivación de la decisión de no
celebración de una comparecencia tampoco está muy clara en nuestra jurisprudencia,
pese a lo afirmado en el auto. En la reciente STC 30/2024, de 28 de febrero, FJ 4, el
Pleno del Tribunal no descartó la exigencia de motivación en este tipo de decisiones y
analizó dicha motivación para descartar la vulneración que había sido aducida en el
recurso de amparo. Así, en la STC 30/2024, FJ 4, se afirma que «no cabe entender
lesionado el derecho invocado puesto que contiene una motivación expresa para su
rechazo» y, tras el análisis del acuerdo impugnado, concluye que no cabe afirmar que
«su motivación esté manifiestamente desprovista de razonabilidad en atención al fin
institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir
su ejercicio vinculados a la previa decisión de la mesa de la Cámara de la tramitación de
cve: BOE-A-2024-11775
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67762
La sección, sin embargo, ha optado por la inadmisión del recurso de amparo sin
aclarar las cuestiones expuestas y sin tener en cuenta que, incluso si se aplica la actual
jurisprudencia constitucional sobre la cuestión, no se podía haber descartado la
verosimilitud de la lesión aducida en el presente recurso de amparo en el examen liminar
que de este cabe hacer por este tribunal en la fase de admisión. Buena prueba de ello es
que el auto del que disiento concluye que el recurso de amparo ha de ser inadmitido, por
inexistencia de vulneración, sin cita alguna de jurisprudencia constitucional sobre las
comparecencias parlamentarias en el razonamiento en el que se sustenta esa conclusión
(fundamento jurídico tercero).
No puedo sino mostrar mi discrepancia con ese razonamiento, por cuanto:
a) En ningún momento el auto hace referencia a que, respecto a las solicitudes de
comparecencia que aparecen previstas en las normas o usos parlamentarios, el Tribunal
Constitucional ha destacado que, «en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno,
dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función
parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE» (SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5;
208/2003 de 1 de diciembre, FJ 5; 33/2010, de 19 de julio, FJ 5; 23/2015, de 16 de
febrero, FJ 5).
b) De otra parte, y como he señalado, resulta necesario aclarar nuestra doctrina
sobre las comparecencias. No se nos diga que, a la vista de lo afirmado tanto en la
STC 1/2015, de 19 de enero, como en la STC 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 5,
podría considerarse que el Tribunal Constitucional ha diferenciado entre las dos fases del
procedimiento de solicitud de comparecencias, ya que, al resolver dichos recursos de
amparo, entendió que la inadmisión de las comparecencias había privado al órgano
competente de resolver sobre estas, pues, en todo caso, esa conclusión no se deriva ni
de la STC 74/2009, de 23 de marzo, FJ 4, ni de la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 5.
No me parece irrelevante recordar que en el voto particular formulado por el
magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la primera de estas sentencias, y al que
se remite en la segunda, se puso de manifiesto que «constituye error de la sentencia
exigir de la mesa la fundamentación del acuerdo, que lógicamente no se está refiriendo a
lo que correspondía a su función técnica de tramitación de la solicitud de comparecencia,
pues la mesa tramitó la iniciativa parlamentaria, sino a la decisión de la junta de sindics
de no acordar su celebración, que trasladó al grupo parlamentario autor de la iniciativa,
lo que obviamente no estaba al alcance de la mesa. Tal error, además parte, a su vez, de
una exigencia no suficientemente explicitada en la sentencia, de que la junta de sindics,
órgano cuyas decisiones en este caso no son de carácter técnico, sino estrictamente
político, debiera explicar por su parte las razones para denegar la comparecencia
solicitada. Consideración del estricto carácter político de la decisión que es extensible en
el supuesto que nos ocupa al peculiar órgano ad hoc que, según lo dispuesto en el
art. 162.1 del reglamento aplicable, constituyen la mesa y la junta de sindics» (tanto
valdría para la junta de portavoces, en el caso que nos ocupa). En definitiva, en dichas
sentencias no se diferencian los dos momentos del procedimiento de solicitud de
comparecencia y en ambas se apreció la vulneración del art. 23.2 CE, sin tener en
cuenta el carácter político de la decisión de la junta de portavoces (junta de sindics allí),
exigiendo motivación a dicha decisión.
c) En cualquier caso, la exigencia o no de motivación de la decisión de no
celebración de una comparecencia tampoco está muy clara en nuestra jurisprudencia,
pese a lo afirmado en el auto. En la reciente STC 30/2024, de 28 de febrero, FJ 4, el
Pleno del Tribunal no descartó la exigencia de motivación en este tipo de decisiones y
analizó dicha motivación para descartar la vulneración que había sido aducida en el
recurso de amparo. Así, en la STC 30/2024, FJ 4, se afirma que «no cabe entender
lesionado el derecho invocado puesto que contiene una motivación expresa para su
rechazo» y, tras el análisis del acuerdo impugnado, concluye que no cabe afirmar que
«su motivación esté manifiestamente desprovista de razonabilidad en atención al fin
institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir
su ejercicio vinculados a la previa decisión de la mesa de la Cámara de la tramitación de
cve: BOE-A-2024-11775
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Núm. 140