T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Lunes 10 de junio de 2024

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la iniciativa por el procedimiento de urgencia y lo avanzado de la tramitación, incluyendo
que había finalizado la posibilidad de presentación de enmiendas y había sido informado
por la ponencia cinco días antes de que se formulara la petición de comparecencia por
las demandantes de amparo». Este escrutinio, sin embargo, no se lleva a cabo en el
auto del que discrepo.
d) Por último, debería haberse tenido en cuenta que la recurrente aduce que en la
legislatura en la que se adoptan los acuerdos que dan lugar al presente recurso de
amparo, había una práctica parlamentaria conforme a la cual se celebraban todas las
comparecencias que se solicitaban. A la demanda adjuntaba solicitudes de
comparecencia de los grupos parlamentarios y solicitaba la práctica de la prueba para
que el Parlamento de Navarra aportase los acuerdos de los órganos competentes de la
cámara por los que se acordó la celebración de comparecencias durante la X legislatura
(2019-2023), de acuerdo con las solicitudes de los grupos parlamentarios aportadas
como documentos núms. 25 y 26 junto a la demanda de amparo.
Sin perjuicio del carácter limitado que nuestra jurisprudencia ha otorgado al
precedente parlamentario, habría sido necesario el análisis de si efectivamente se ha
producido un cambio de facto, si era necesario motivar el apartamiento de la junta de
portavoces de sus decisiones anteriores, y si se ha garantizado el ejercicio del cargo en
condiciones de igualdad, teniendo en cuenta, además, que el término de comparación se
refiere a la misma legislatura. El análisis de esta cuestión, insisto, habría requerido la
admisión a trámite del recurso de amparo, para resolver en sentencia entrando en el
fondo del asunto. En definitiva, habría sido necesario analizar si se ha producido un trato
diferenciado y carente de justificación respecto a una diputada, que pudiera lesionar el
derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público representativo que materialmente
constituye el contenido del art. 23.2 CE (en dicho sentido, STC 44/1995, de 13 de
febrero, FJ 5).
En efecto, en casos como el presente, en los que se articulan los instrumentos para
ejercer el control del Gobierno, a través de las solicitudes de comparecencia, que forman
parte del núcleo esencial del derecho fundamental de los parlamentarios garantizado por
el art. 23.2 CE, era pertinente la admisión a trámite del recurso de amparo para poder
haber analizado y despejado todas las dudas que suscita la adecuación a ese derecho
fundamental de decisiones de las Cámaras como las impugnadas en este recurso de
amparo en el que, como he señalado en anteriores votos particulares, «está en juego el
ejercicio de este derecho que nuclea la democracia representativa».
En conclusión, la verosimilitud de la vulneración del derecho de participación política
(art. 23.2 CE) de la diputada recurrente en amparo y la existencia de especial
trascendencia constitucional en el asunto planteado, debieron conducir a este tribunal a
acordar la admisión del recurso de amparo, de conformidad con el art. 50.1 LOTC, para
dictar en su momento una sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se aclarara la
jurisprudencia constitucional relativa al procedimiento parlamentario sobre las
comparecencias, en los términos apuntados, y se resolviera a continuación sobre la
alegada vulneración del derecho de la recurrente al ejercicio de sus funciones
representativas en condiciones de igualdad en atención a las concretas circunstancias
del caso.

cve: BOE-A-2024-11775
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Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X