T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67758
suficiente. La decisión de no aprobar las comparecencias es una decisión política,
basada en el juego de las mayorías, y en las reglas de adopción de acuerdos que
presiden la toma de decisiones de la junta de portavoces, por tanto, en ese caso, no
cabe exigir una motivación técnica que deba sostener la decisión. En este caso, la
recurrente parece indicar que la decisión no es política, sino reglada, y que la regla que
impone la decisión procede del uso parlamentario. Pero ya hemos argumentado, en el
apartado anterior, que esto no es así.
En este caso, no estamos ante una decisión de admisión o inadmisión de la mesa
que deba ser motivada para ajustarse, en caso de denegación, al respeto al derecho
fundamental invocado por la demandante en amparo (sobre la exigencia de motivación
de las decisiones de admisión o inadmisión de las mesas pueden citarse las
SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001,
de 15 de octubre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 10). Estamos ante una decisión
política de un órgano político. Por otro lado, la decisión de la junta de portavoces
tampoco impide a la recurrente en amparo ejercer, por otra vía, su ius in officium, en la
vertiente del ejercicio de la facultad de control parlamentario sobre el Gobierno. La
diputada foral pertenece a un grupo parlamentario, y hace parte también de una
comisión. Según el Reglamento del Parlamento de Navarra, la junta de portavoces tiene
competencia, para «requerir la presencia de autoridades, funcionarios y personas
conforme a lo previsto en el art. 56» (art. 44.7 RPN). Este artículo 56 RPN prevé las
comparecencias en comisión, estableciendo en el apartado 1 b) que las Comisiones, por
conducto del Presidente, podrán «[r]equerir la presencia ante ellas de los miembros de la
Diputación Foral, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por
razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre
los que fueran consultados», así como pueden «[s]olicitar la presencia de cualesquiera
otras personas con la misma finalidad», tal y como establece el apartado c) del mismo
art. 56.1 RPN. Por tanto, la diputada foral podría utilizar el cauce de solicitar, a través de
la comisión, la comparecencia solicitada.
El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos
y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (SSTC 5/1983, de 4 de
febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985,
de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, entre otras). Esta garantía
añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la
petición de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto aparece también afectado el derecho
de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes,
reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989,
de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4, y 177/2002, de 14 de
octubre, FJ 3).
En una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero,
y 10/1983, de 21 de febrero, este tribunal ha establecido una directa conexión entre el
derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues puede decirse que
son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan
efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho
del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos,
quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado
del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001,
de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 177/2002, de 14 de octubre,
FJ 3].
Ahora bien, ha de recordarse asimismo que, como inequívocamente se desprende
del inciso final del propio art. 23.2 CE, el derecho a que estamos haciendo referencia es
cve: BOE-A-2024-11775
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
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suficiente. La decisión de no aprobar las comparecencias es una decisión política,
basada en el juego de las mayorías, y en las reglas de adopción de acuerdos que
presiden la toma de decisiones de la junta de portavoces, por tanto, en ese caso, no
cabe exigir una motivación técnica que deba sostener la decisión. En este caso, la
recurrente parece indicar que la decisión no es política, sino reglada, y que la regla que
impone la decisión procede del uso parlamentario. Pero ya hemos argumentado, en el
apartado anterior, que esto no es así.
En este caso, no estamos ante una decisión de admisión o inadmisión de la mesa
que deba ser motivada para ajustarse, en caso de denegación, al respeto al derecho
fundamental invocado por la demandante en amparo (sobre la exigencia de motivación
de las decisiones de admisión o inadmisión de las mesas pueden citarse las
SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 9; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001,
de 15 de octubre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 10). Estamos ante una decisión
política de un órgano político. Por otro lado, la decisión de la junta de portavoces
tampoco impide a la recurrente en amparo ejercer, por otra vía, su ius in officium, en la
vertiente del ejercicio de la facultad de control parlamentario sobre el Gobierno. La
diputada foral pertenece a un grupo parlamentario, y hace parte también de una
comisión. Según el Reglamento del Parlamento de Navarra, la junta de portavoces tiene
competencia, para «requerir la presencia de autoridades, funcionarios y personas
conforme a lo previsto en el art. 56» (art. 44.7 RPN). Este artículo 56 RPN prevé las
comparecencias en comisión, estableciendo en el apartado 1 b) que las Comisiones, por
conducto del Presidente, podrán «[r]equerir la presencia ante ellas de los miembros de la
Diputación Foral, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por
razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre
los que fueran consultados», así como pueden «[s]olicitar la presencia de cualesquiera
otras personas con la misma finalidad», tal y como establece el apartado c) del mismo
art. 56.1 RPN. Por tanto, la diputada foral podría utilizar el cauce de solicitar, a través de
la comisión, la comparecencia solicitada.
El art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos «a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes», no solo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos
públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos
y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (SSTC 5/1983, de 4 de
febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985,
de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6, entre otras). Esta garantía
añadida resulta de particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la
petición de amparo es deducida por los representantes parlamentarios en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto aparece también afectado el derecho
de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes,
reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989,
de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4, y 177/2002, de 14 de
octubre, FJ 3).
En una línea jurisprudencial que se inicia con las SSTC 5/1983, de 4 de febrero,
y 10/1983, de 21 de febrero, este tribunal ha establecido una directa conexión entre el
derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues puede decirse que
son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan
efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos. De suerte que el derecho
del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos,
quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado
del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001,
de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2, y 177/2002, de 14 de octubre,
FJ 3].
Ahora bien, ha de recordarse asimismo que, como inequívocamente se desprende
del inciso final del propio art. 23.2 CE, el derecho a que estamos haciendo referencia es
cve: BOE-A-2024-11775
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Núm. 140