T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67757
y admitidas a trámite por la mesa, la decisión de celebración o no de la comparecencia
dependerá de la voluntad del órgano correspondiente: junta de portavoces o comisión.
Sostiene en este punto concreto el informe que no existe un derecho a que se acuerde la
comparecencia solicitada, siendo esta una facultad que ejercerán los órganos de la
Cámara competentes. A diferencia de lo que ocurre con las solicitudes de información
escrita, que se configuran como un derecho reconocido a los parlamentarios
individualmente considerados (art. 14 RPN), o de los supuestos contemplados en el
art. 203.2 RPN, en los que si la solicitud se realiza al menos, «por una quinta parte de los
miembros del Parlamento o de los Grupos Parlamentarios que, como mínimo, tengan tal
representación», la junta de portavoces acordará la convocatoria de la sesión
informativa.
g) Que en la solicitud no se identifica si solicita su tramitación ante la junta de
portavoces conforme al art. 44.7 RPN o ante la comisión competente conforme al
art. 56.1 b) RPN, y que ello sería causa suficiente para considerar que las solicitudes no
reúnen los requisitos establecidos por la normativa vigente siendo susceptibles de no ser
admitidas a trámite. A pesar de lo dicho, el informe reconoce que la práctica previa de la
mesa y la junta de portavoces del Parlamento de Navarra ha sido la de admitir a trámite
las solicitudes a pesar de la insuficiente o no debida formulación de estas. Y concluye el
informe afirmando que: «corresponde a la mesa, previa audiencia de la junta de
portavoces, y tras calificar las solicitudes de comparecencia, que opte por inadmitirlas
para su debida formulación conforme a lo expuesto. No obstante, también cabe que
decida su admisión a trámite y las remita o bien a la junta de portavoces (art. 44.7) o a
las comisiones competentes [art. 56.1 b)] para que, en su caso, sean dichos órganos los
que se pronuncien y decidan finalmente sobre la celebración o no de las citadas
comparecencias según su régimen ordinario de acuerdos. A la mesa y a la junta de
portavoces corresponde adoptar la decisión que estime más pertinente».
C)
La valoración sobre la verosimilitud de la lesión denunciada.
a) Que, frente a lo defendido en la demanda, la práctica parlamentaria ha sido
respetada. Esta práctica se refiere a la admisión a trámite de la solicitud de
comparecencia, tal y como se expresa en el informe de los servicios jurídicos de la
Cámara, y no a la aprobación de la celebración de la comparecencia. Y, en este caso, los
acuerdos ponen de manifiesto que las solicitudes han sido admitidas a trámite, a pesar
de los fallos formales de que adolecían y que hubieran podido justificar, en una
interpretación rigurosa del ejercicio del derecho del art. 23 CE, la inadmisión a trámite de
las solicitudes.
Por tanto, la mesa ha hecho una proyección de su labor calificadora que favorece el
ejercicio del derecho invocado. Y, al hacer esa proyección, además, ha respetado la
costumbre parlamentaria, que, ante el silencio del reglamento, admite la tramitación de
solicitudes de comparecencia de autoridades tanto si las formula un grupo parlamentario,
como si lo hace un parlamentario individualmente considerado. La recurrente pretende
extender la costumbre a la aprobación de la comparecencia, pero no es posible
reconducir a costumbre parlamentaria una reiteración en la posición política de un
determinado órgano, en este caso la junta de portavoces, que puede cambiar porque
pueden hacerlo las mayorías en el seno del órgano, o la voluntad política de quienes lo
integran. Que se hayan reiterado en su caso acuerdos previos de la junta para aprobar la
celebración de comparecencias, no significa que de ello deba derivarse una costumbre
parlamentaria de obligado cumplimiento.
b) Que, frente a lo sostenido por la recurrente de amparo en su demanda, los
acuerdos contienen una motivación suficiente sobre la decisión adoptada. La mesa de la
Cámara ha procedido a admitir las solicitudes basándose en el informe de los letrados, al
que remiten los acuerdos y que son públicos y contienen una motivación extensa y
cve: BOE-A-2024-11775
Verificable en https://www.boe.es
Del contenido del reglamento, y de la interpretación realizada por los servicios
jurídicos de la Cámara se deduce:
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67757
y admitidas a trámite por la mesa, la decisión de celebración o no de la comparecencia
dependerá de la voluntad del órgano correspondiente: junta de portavoces o comisión.
Sostiene en este punto concreto el informe que no existe un derecho a que se acuerde la
comparecencia solicitada, siendo esta una facultad que ejercerán los órganos de la
Cámara competentes. A diferencia de lo que ocurre con las solicitudes de información
escrita, que se configuran como un derecho reconocido a los parlamentarios
individualmente considerados (art. 14 RPN), o de los supuestos contemplados en el
art. 203.2 RPN, en los que si la solicitud se realiza al menos, «por una quinta parte de los
miembros del Parlamento o de los Grupos Parlamentarios que, como mínimo, tengan tal
representación», la junta de portavoces acordará la convocatoria de la sesión
informativa.
g) Que en la solicitud no se identifica si solicita su tramitación ante la junta de
portavoces conforme al art. 44.7 RPN o ante la comisión competente conforme al
art. 56.1 b) RPN, y que ello sería causa suficiente para considerar que las solicitudes no
reúnen los requisitos establecidos por la normativa vigente siendo susceptibles de no ser
admitidas a trámite. A pesar de lo dicho, el informe reconoce que la práctica previa de la
mesa y la junta de portavoces del Parlamento de Navarra ha sido la de admitir a trámite
las solicitudes a pesar de la insuficiente o no debida formulación de estas. Y concluye el
informe afirmando que: «corresponde a la mesa, previa audiencia de la junta de
portavoces, y tras calificar las solicitudes de comparecencia, que opte por inadmitirlas
para su debida formulación conforme a lo expuesto. No obstante, también cabe que
decida su admisión a trámite y las remita o bien a la junta de portavoces (art. 44.7) o a
las comisiones competentes [art. 56.1 b)] para que, en su caso, sean dichos órganos los
que se pronuncien y decidan finalmente sobre la celebración o no de las citadas
comparecencias según su régimen ordinario de acuerdos. A la mesa y a la junta de
portavoces corresponde adoptar la decisión que estime más pertinente».
C)
La valoración sobre la verosimilitud de la lesión denunciada.
a) Que, frente a lo defendido en la demanda, la práctica parlamentaria ha sido
respetada. Esta práctica se refiere a la admisión a trámite de la solicitud de
comparecencia, tal y como se expresa en el informe de los servicios jurídicos de la
Cámara, y no a la aprobación de la celebración de la comparecencia. Y, en este caso, los
acuerdos ponen de manifiesto que las solicitudes han sido admitidas a trámite, a pesar
de los fallos formales de que adolecían y que hubieran podido justificar, en una
interpretación rigurosa del ejercicio del derecho del art. 23 CE, la inadmisión a trámite de
las solicitudes.
Por tanto, la mesa ha hecho una proyección de su labor calificadora que favorece el
ejercicio del derecho invocado. Y, al hacer esa proyección, además, ha respetado la
costumbre parlamentaria, que, ante el silencio del reglamento, admite la tramitación de
solicitudes de comparecencia de autoridades tanto si las formula un grupo parlamentario,
como si lo hace un parlamentario individualmente considerado. La recurrente pretende
extender la costumbre a la aprobación de la comparecencia, pero no es posible
reconducir a costumbre parlamentaria una reiteración en la posición política de un
determinado órgano, en este caso la junta de portavoces, que puede cambiar porque
pueden hacerlo las mayorías en el seno del órgano, o la voluntad política de quienes lo
integran. Que se hayan reiterado en su caso acuerdos previos de la junta para aprobar la
celebración de comparecencias, no significa que de ello deba derivarse una costumbre
parlamentaria de obligado cumplimiento.
b) Que, frente a lo sostenido por la recurrente de amparo en su demanda, los
acuerdos contienen una motivación suficiente sobre la decisión adoptada. La mesa de la
Cámara ha procedido a admitir las solicitudes basándose en el informe de los letrados, al
que remiten los acuerdos y que son públicos y contienen una motivación extensa y
cve: BOE-A-2024-11775
Verificable en https://www.boe.es
Del contenido del reglamento, y de la interpretación realizada por los servicios
jurídicos de la Cámara se deduce: