T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67756

comparecencias de funcionarios, autoridades y personas, recayendo la decisión de la
celebración o no de la comparecencia, en la voluntad del órgano correspondiente, que
conforme al reglamento corresponde o bien a la junta de portavoces (art. 44.7), o bien a
las comisiones competentes [art. 56.1 b)]. Por tanto, conforme a la normativa
parlamentaria de aplicación, ha sido examinada la solicitud y realizada su calificación y
admisión por parte de la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces, atribuyendo a
esta última la decisión sobre su celebración». Tras lo cual, en cada uno de los acuerdos
se resuelve, de conformidad con lo expuesto y con lo dispuesto en el artículo 44.7 RPN,
el rechazo de la solicitud de comparecencia realizada.
Por tanto, a pesar de las alegaciones que contiene la demanda de amparo, de la
lectura de los acuerdos se puede deducir sin dificultad: (i) que la solicitud de
comparecencia ha sido admitida a trámite por la mesa, previa audiencia de la junta de
portavoces, para luego ser reenviada de nuevo a la junta; (ii) que es la junta de
portavoces quien decide si la comparecencia ha de celebrarse o no, porque en ella recae
esa decisión; y (iii) que el procedimiento previo, y la forma en que se toma la decisión
final, viene sostenida argumentalmente por el informe de los letrados de la Cámara.
B)

El contenido del informe de los letrados de la Cámara.

a) Que difieren en su tramitación las comparecencias de los miembros del Gobierno
de Navarra, reguladas en el artículo 203.2 RPN y la celebración de sesiones de trabajo
previstas en el artículo 54.3 RPN.
b) Que de lo previsto en los arts. 44.7 y 56.1 RPN, se deriva claramente que son
dos los órganos a los que el reglamento atribuye la facultad de acordar la comparecencia
de autoridades, funcionarios públicos y otras personas: la junta de portavoces y las
comisiones. Y, por tanto, a diferencia de los supuestos contemplados en el art. 203.2
RPN, en estos casos no se establece un derecho del parlamentario o de los grupos
parlamentarios a la celebración de la comparecencia solicitada, sino –por el contrario–
una facultad de los órganos competentes para acordarla o denegarla de manera
discrecional, a la vista de las circunstancias concurrentes.
c) Que nada se dice ni en el art. 44 ni en el 56 RPN, respecto al tema de quién
puede instar la solicitud o petición de este tipo de comparecencia (parlamentario o grupo
parlamentario). La práctica sistemática ha supuesto la admisión a trámite de toda
solicitud de comparecencia, formulada por uno o varios parlamentarios o grupos
parlamentarios, si se reúnen los restantes requisitos reglamentarios.
d) Que si la solicitud de comparecencia se ajusta a la previsión del art. 56 RPN,
parecería obligada la exigencia de pertenencia a dicha comisión cuando el requerimiento
es formulado por un parlamentario a título individual. Ahora bien, como no se prevé
expresamente, en virtud del principio de interpretación más favorable a la eficacia de los
derechos fundamentales, no procedería su inadmisión por tal motivo (STC 177/2002,
de 14 de octubre, FJ 3).
e) Que nada dice el reglamento sobre el procedimiento a seguir para la adopción
del acuerdo en cuestión. En el caso de la junta de portavoces se procederá según su
régimen ordinario de acuerdos y por tanto se debatirá en sesión plenaria de este órgano
y la toma de decisión se adoptará conforme al voto ponderado que caracteriza dicha
toma de decisiones (art. 43.5 RPN).
f) Que, en el caso que nos ocupa, la mesa de la Cámara, previa audiencia de la
junta de portavoces, en el ejercicio de sus funciones de calificación y admisión de las
solicitudes de comparecencias de funcionarios, autoridades y personas deberá limitarse
a verificar que se cumplen los requisitos exigidos por el reglamento y dar al escrito el
curso que corresponda, sin que esté facultada para alterar, con criterios de oportunidad
política, dicho cauce normativo. Y que, una vez que las solicitudes hayan sido calificadas

cve: BOE-A-2024-11775
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El informe de los letrados de la Cámara, sostiene, sintéticamente, lo siguiente
respecto de las solicitudes de comparecencia de funcionarios, autoridades y personas en
el Parlamento de Navarra: