T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67755
revisar las decisiones de la mesa de las que discrepen los grupos parlamentarios o los
parlamentarios forales.
Si bien en otro tipo de amparos podríamos calificar de insuficiente la justificación de
la especial trascendencia constitucional, porque ni se cita la STC 155/2009, de 25 de
junio, ni se hace referencia a ninguno de sus apartados y se reconduce toda la
justificación a la lesión del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, sin
disociar adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la
lesión del art. 23 CE y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el
recurso presenta especial trascendencia constitucional (por todos, ATC 20/2017, de 6 de
febrero, FJ 2), al tratarse de un amparo parlamentario el juicio sobre la suficiencia de la
justificación puede ser más flexible. En particular en este caso, en que la ausencia de
previsión interna por el Reglamento del Parlamento de Navarra de una vía de revisión de
la decisión cuestionada en sede parlamentaria, hace que el único reexamen posible de la
decisión parlamentaria sea el que pueda llegar a efectuar, en su caso, esta jurisdicción
constitucional.
Y la misma consideración sirve a la hora de evaluar la concurrencia del requisito de
especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo. En este sentido es
preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal (por todas, valga citar la STC 46/2023,
de 10 de mayo) establece que: «los recursos de amparo regulados en el artículo 42
LOTC “tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto
al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus
derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo
constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados […] lo que
sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su
dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este
tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la
función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo
en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)». En el
mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1,
y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras resoluciones»(FJ 5 y jurisprudencia allí
citada).
Por tanto, y a pesar de la defectuosa justificación de la especial trascendencia
constitucional, se debería concluir que el asunto no carece de la necesaria trascendencia
que podría llegar a justificar la inadmisión a trámite.
3.
Sobre la inexistencia de las vulneraciones invocadas.
A pesar de la ausencia de óbices procesales que justifiquen la inadmisión del
presente recurso de amparo, el examen de la verosimilitud de la vulneración alegada no
permite formular el mismo juicio preliminar positivo, lo que lleva a la sección a concluir
que el recurso de amparo debe ser inadmitido dada la manifiesta inexistencia de
violación en este caso de un derecho fundamental tutelable en amparo.
Para formular este juicio preliminar es necesario formular dos consideraciones
previas, relativas al contenido de los acuerdos y del informe de los servicios jurídicos de
la Cámara, que permitirán justificar adecuadamente la conclusión final.
El contenido exacto de los acuerdos.
Los acuerdos impugnados, en un total de nueve, adoptados por la junta de
portavoces del Parlamento de Navarra, recogen cada uno de ellos la fecha de la sesión,
celebrada el día 12 de diciembre de 2022, para identificar seguidamente la solicitud de
comparecencia concreta realizada por doña Cristina Ibarrola Guillén (grupo
parlamentario Navarra Suma) y el objeto de la misma. Tras ello, todos los acuerdos
incluyen el siguiente argumento: «[l]os servicios jurídicos han elaborado un informe en el
que se manifiesta que compete a la mesa de la Cámara, previa audiencia de la junta de
portavoces, ejercer la función de calificación y admisión de las solicitudes de
cve: BOE-A-2024-11775
Verificable en https://www.boe.es
A)
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67755
revisar las decisiones de la mesa de las que discrepen los grupos parlamentarios o los
parlamentarios forales.
Si bien en otro tipo de amparos podríamos calificar de insuficiente la justificación de
la especial trascendencia constitucional, porque ni se cita la STC 155/2009, de 25 de
junio, ni se hace referencia a ninguno de sus apartados y se reconduce toda la
justificación a la lesión del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, sin
disociar adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la
lesión del art. 23 CE y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el
recurso presenta especial trascendencia constitucional (por todos, ATC 20/2017, de 6 de
febrero, FJ 2), al tratarse de un amparo parlamentario el juicio sobre la suficiencia de la
justificación puede ser más flexible. En particular en este caso, en que la ausencia de
previsión interna por el Reglamento del Parlamento de Navarra de una vía de revisión de
la decisión cuestionada en sede parlamentaria, hace que el único reexamen posible de la
decisión parlamentaria sea el que pueda llegar a efectuar, en su caso, esta jurisdicción
constitucional.
Y la misma consideración sirve a la hora de evaluar la concurrencia del requisito de
especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo. En este sentido es
preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal (por todas, valga citar la STC 46/2023,
de 10 de mayo) establece que: «los recursos de amparo regulados en el artículo 42
LOTC “tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en cuanto
al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus
derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al amparo
constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados […] lo que
sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su
dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este
tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la
función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo
en el que se integra (STC 200/2014, de 15 de diciembre, FJ 2, entre otras)». En el
mismo sentido, SSTC 42/2019, de 27 de marzo, FJ 2; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 1,
y 97/2020, de 21 de julio, FJ 2 B) a), entre otras resoluciones»(FJ 5 y jurisprudencia allí
citada).
Por tanto, y a pesar de la defectuosa justificación de la especial trascendencia
constitucional, se debería concluir que el asunto no carece de la necesaria trascendencia
que podría llegar a justificar la inadmisión a trámite.
3.
Sobre la inexistencia de las vulneraciones invocadas.
A pesar de la ausencia de óbices procesales que justifiquen la inadmisión del
presente recurso de amparo, el examen de la verosimilitud de la vulneración alegada no
permite formular el mismo juicio preliminar positivo, lo que lleva a la sección a concluir
que el recurso de amparo debe ser inadmitido dada la manifiesta inexistencia de
violación en este caso de un derecho fundamental tutelable en amparo.
Para formular este juicio preliminar es necesario formular dos consideraciones
previas, relativas al contenido de los acuerdos y del informe de los servicios jurídicos de
la Cámara, que permitirán justificar adecuadamente la conclusión final.
El contenido exacto de los acuerdos.
Los acuerdos impugnados, en un total de nueve, adoptados por la junta de
portavoces del Parlamento de Navarra, recogen cada uno de ellos la fecha de la sesión,
celebrada el día 12 de diciembre de 2022, para identificar seguidamente la solicitud de
comparecencia concreta realizada por doña Cristina Ibarrola Guillén (grupo
parlamentario Navarra Suma) y el objeto de la misma. Tras ello, todos los acuerdos
incluyen el siguiente argumento: «[l]os servicios jurídicos han elaborado un informe en el
que se manifiesta que compete a la mesa de la Cámara, previa audiencia de la junta de
portavoces, ejercer la función de calificación y admisión de las solicitudes de
cve: BOE-A-2024-11775
Verificable en https://www.boe.es
A)