T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2024-11775)
Sección Cuarta. Auto 47/2024, de 14 de mayo de 2024. Recurso de amparo 1562-2023. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1562-2023, promovido por doña Cristina Ibarrola Guillén en procedimiento parlamentario. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67753

admisión por parte de la mesa, previa audiencia de la junta de portavoces, atribuyendo a
esta última la decisión sobre su celebración».
e) Según el art. 44 RPN, las decisiones de la mesa del Parlamento (art. 37.2 RPN)
así como los acuerdos de la mesa de comisión (art. 129.2 RPN) son revisables por la
junta de portavoces, pero estas últimas no son susceptibles de recurso alguno, por tanto,
los acuerdos de 12 de diciembre de 2022 se recurren directamente en amparo ex art. 42
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
3. La recurrente alega en su demanda la vulneración del art. 23 CE, por incorrecta
aplicación de los arts. 11 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del
régimen foral de Navarra (LORAFNA) y 13.2, 44, 56 y 203 RPN y por falta de motivación
suficiente de los acuerdos parlamentarios impugnados.
a) En primer término se denuncia la vulneración del derecho de acceso en
condiciones de igualdad al cargo público (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los
ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1
CE), todo ello en relación con el art. 11 LORAFNA, con los arts. 13.2, 44, 56 y 203 RPN y
con la costumbre parlamentaria.
Entiende la recurrente que se ha visto privada del ejercicio de su derecho de
participación en asuntos públicos al haberse limitado su labor de control al Gobierno
foral. En particular sostiene que una vez que un parlamentario foral solicita la
comparecencia de un miembro del Gobierno de Navarra, de sus organismos públicos,
sociedades o fundaciones públicas, o de terceras personas, es costumbre que la mesa
admita la petición de comparecencia y la junta de portavoces acuerde requerir la
presencia de la persona solicitada, para que comparezca en la comisión que al efecto se
determine (arts. 44, 56 y 203 RPN), cosa que, en esta ocasión, no ha sucedido.
Tras exponer el contenido de los preceptos invocados, y la jurisprudencia
constitucional sobre el alcance del ius in oficium y sobre el valor de la costumbre
parlamentaria como fuente de derechos (con cita de las SSTC 23/2015, de 16 de
febrero; 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3, y 38/2022, de 11 de marzo), esta parte
alega que respecto de los usos y costumbres del Parlamento de Navarra, venía siendo
práctica habitual la admisión a trámite de toda solicitud de comparecencia formulada por
uno o varios parlamentarios o grupos parlamentarios, tal y como reconocen los propios
servicios jurídicos de la Cámara en su informe jurídico. Insiste la demanda en que,
cuando las solicitudes de comparecencias aparecen recogidas en el reglamento, como
es el presente caso –arts. 44 y 56 RPN– y más cuando su finalidad es la de control al
Gobierno autonómico, dicha facultad ha de entenderse dentro del núcleo básico de la
función parlamentaria garantizado por el artículo 23.2 CE. En el presente caso, continúa
la recurrente, se ha limitado la facultad de control del Gobierno ya que los nueve
acuerdos recurridos rechazan las comparecencias de nueve altos cargos, funcionarios o
cargos de libre designación del Gobierno de Navarra, que son personas clave para
conocer qué ocurrió con los contratos de compraventa de mascarillas en los que
participó la administración de la comunidad foral.
La demanda sostiene asimismo que como el voto en la junta de portavoces es
proporcional al número de parlamentarios de cada grupo (ex art. 43.5 RPN), debería
haberse tenido por presentada la solicitud por el grupo Navarra Suma, en el sentido de lo
previsto por el art. 203.2 RPN, que prevé un criterio automático para la aprobación de la
comparecencia cuando la misma fuera solicitada por, al menos, una quinta parte de los
miembros del Parlamento, lo que se cumple en el caso del grupo Navarra Suma, que
cuenta con veinte parlamentarios de los cincuenta que conforman el Parlamento de
Navarra.
b) En segundo lugar, la recurrente denuncia falta de motivación de los acuerdos de
la junta de portavoces, ausencia que vulneraría el derecho de acceso en condiciones de
igualdad al cargo público (art. 23.2 CE). Entiende esta parte que los acuerdos recurridos
de la junta de portavoces se limitan a reproducir el contenido de la solicitud efectuada,
así como a referirse a la elaboración de un informe de los servicios jurídicos y a señalar

cve: BOE-A-2024-11775
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