T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11769)
Sala Segunda. Sentencia 71/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 353-2023. Promovido por doña J.C.D.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Santa María de Guía que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, integridad física e intimidad: resoluciones que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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Lunes 10 de junio de 2024

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persona mayor de edad, pero privada de la suficiente capacidad intelectual para poder
emitir por sí misma el consentimiento informado y con la oposición del familiar que se
había hecho cargo de su cuidado, podía o no vulnerar los derechos fundamentales de
aquella, derechos que también se invocan en el presente recurso de amparo.
Al igual que sucedía en aquel caso, la recurrente, doña J.C.D.R., ha presentado la
demanda de amparo actuando en su propio nombre y no en nombre de la persona
afectada por la decisión judicial que autoriza la vacunación, es decir, su hija doña
M.P.T.D., respecto de la que viene ejerciendo la guarda de hecho. No nos encontramos,
por tanto, ante un recurso de amparo promovido por el representante legal en nombre
del titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados. Esta
circunstancia obliga al Tribunal a revisar de oficio la legitimación para recurrir de doña
J.C.D.R., remitiéndonos en este punto a los razonamientos contenidos en el fundamento
jurídico 2.b) de la STC 38/2023, en el sentido de considerar que la demandante de
amparo ostenta un «interés legítimo», concepto que comprende las «situaciones de
vinculación familiar» (STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9), sucediendo, además,
que la recurrente ha sido parte en el proceso judicial, tal y como exigen los
artículos 162.1.b) CE y 46.1.b) LOTC, en el que se cuestionaba, precisamente, su
negativa a que le fuera inoculada la vacuna a su hija discapacitada.
d) En relación con los derechos fundamentales alegados en el recurso de amparo,
y siguiendo los mismos motivos que se razonaron en la STC 38/2023, FJ 3, a los que
nos remitimos ahora, hay que rechazar: (i) la invocación del artículo 14 CE, ya que la
demanda de amparo carece de un mínimo desarrollo argumental en relación con esta
vulneración y la recurrente no llega a individualizar, en los términos exigidos en la
doctrina de este tribunal, un término de comparación válido como fundamento de la
existencia de discriminación; (ii) la invocación del artículo 18.1 CE en relación con el
artículo 10 CE, pues ni de la finalidad de las resoluciones impugnadas ni de la zona del
cuerpo sobre la que se materializa la injerencia se deriva afectación alguna del derecho
fundamental a la intimidad; y (iii) la invocación del artículo 24.1 CE en su vertiente de
deber de motivación de las resoluciones judiciales, que presenta un mero carácter
accesorio o de refuerzo, al ir anudada a la denuncia realizada respecto de los demás
derechos fundamentales invocados, de modo que «carece […] de sustantividad propia y
resulta puramente formal e instrumental respecto de la alegación fundamental referida a
la lesión del derecho sustantivo» (por todas, STC 342/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
e) Respecto de la invocación del artículo 15 CE, también en la citada STC 38/2023,
FFJJ 4 a 6, se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación
necesarias para determinar si ha resultado vulnerado en este tipo de supuestos el
derecho a la integridad personal, debiendo destacarse a efectos de aplicación de la
doctrina asentada que (i) la autorización judicial que aquí se enjuicia cuenta con la
habilitación legal que ofrece el artículo 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia
de información y documentación clínica, en cuanto precepto que tiene una estricta
finalidad tuitiva de los intereses del paciente en un contexto de peligro para su salud y en
una situación en la que la persona afectada no puede decidir por sí misma sobre el
tratamiento médico prescrito (FJ 5); y (ii) la decisión que se adopte ha de responder al fin
estricto de proteger a la persona con discapacidad y adecuarse a dicho fin la
ponderación de los beneficios y perjuicios, de modo que esté basada en argumentos que
permitan considerar que el criterio adoptado es proporcionado a las necesidades de la
persona con discapacidad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes (FJ 6).
En atención a lo expuesto, en el presente caso, como también se concluyó en la
citada STC 38/2023, FJ 7, este tribunal rechaza que se haya vulnerado el artículo 15 CE
en el sentido alegado en la demanda, una vez que se constata que (i) la decisión judicial
parte de considerar que doña M.P.T.D., carecía de capacidad para manifestar su
voluntad acerca de la administración de la vacuna, atendido el déficit intelectual que
padece; (ii) la negativa de su madre y guardadora de hecho a la vacunación se basaba
en su propia valoración personal de los riesgos y beneficios que llevaba aparejada la

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