T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11769)
Sala Segunda. Sentencia 71/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 353-2023. Promovido por doña J.C.D.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Santa María de Guía que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, integridad física e intimidad: resoluciones que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67636

de apelación núm. 1383-2022, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía a fin de que, en plazo que no excediera de
diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de
jurisdicción voluntaria núm. 469-2021, debiendo previamente emplazarse, para que en el
plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Asimismo, en la propia providencia de 12 de septiembre de 2023, a solicitud de
la parte actora, se acordó la formación de pieza separada de suspensión, iniciándose su
tramitación conforme al artículo 56 LOTC.
6. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2023 se acordó dar vista de
las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de
veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen
pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.
7. El fiscal presentó sus alegaciones el día 12 de diciembre de 2023 en el registro
de este tribunal interesando la desestimación del recurso de amparo.
Con apoyo en la STC 38/2023, de 20 de abril, FJ 3, entiende que debe descartarse la
lesión de los derechos fundamentales invocados distintos del derecho a la integridad
física del artículo 15 CE, al considerarse tributarios de la vulneración de este último.
Respecto de la legitimación activa, y dado que la recurrente, madre de la discapacitada,
actúa en nombre propio y no en nombre de aquella, observa que podrían plantearse
algunas dudas de admisibilidad que debieran resolverse conforme al criterio mantenido en
la citada STC 38/2023, FJ 2 b), en el sentido de considerar que la demandante de amparo
ostenta un «interés legítimo», atendida la amplitud y flexibilidad con que viene interpretando
este concepto el Tribunal Constitucional y que comprende situaciones de vinculación
familiar, ocurriendo en este caso que la madre ostenta la patria potestad prorrogada de la
titular de los derechos fundamentales que se entienden vulnerados y ha sido parte en el
proceso judicial en el que se cuestionaba su decisión contraria a la administración de la
vacuna, adoptada en ejercicio de sus funciones representativas.
Y respecto de la alegada vulneración del derecho a la integridad física por la decisión
judicial de autorizar la administración de la vacuna contra la Covid-19, se remite a la
STC 38/2023, FJ 4, con relación a los casos en que se haya acordado la vacunación de
personas con discapacidad ingresadas en residencias en contra de la voluntad de
guardadores o tutores en el sentido de considerar que esta actuación constituye una
injerencia en el derecho fundamental a la integridad física de una persona, y la
constitucionalidad de la administración no consentida de una vacuna queda supeditada
al cumplimiento de los requisitos que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional,
rigen la restricción de derechos fundamentales sustantivos. En este sentido, la norma
legal habilitante de la injerencia es la Ley 41/2002, de la autonomía del paciente, cuyos
artículos 8 y 9 regulan el consentimiento informado. En particular, el artículo 9.3 de la ley
se refiere al caso en que el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente, que es
el supuesto en el que nos encontramos. En este caso, la intervención judicial debe tener
un fin estrictamente tuitivo de los intereses de la persona afectada. Y el fundamento
jurídico 6 de la STC 38/2023 establece los criterios de ponderación que deben contener
las resoluciones judiciales, y que se concretan en que la persona haya podido manifestar
su voluntad y, cuando esto no sea posible, la medida de apoyo debe atender de forma
imparcial al interés de la persona afectada. La decisión adoptada debe, además, estar
basada en argumentos que permitan considerar que el criterio adoptado es
proporcionado a las necesidades de la persona discapacitada, de acuerdo con las
circunstancias concurrentes.
Aplicando esta doctrina al caso, el fiscal concluye que no se ha producido la
vulneración del derecho fundamental a la integridad física de doña M.P.T.D., teniendo en
cuenta su grave padecimiento, que afecta a su capacidad para decidir sobre la
administración de la vacuna. Su madre y su hermana alegaban que los riesgos de la

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