T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11769)
Sala Segunda. Sentencia 71/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 353-2023. Promovido por doña J.C.D.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Santa María de Guía que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, integridad física e intimidad: resoluciones que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67634

artículos 8 y 9 de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del paciente. Afirmaba además
que el tratamiento era beneficioso para la salud y la vida porque permitía inmunizar al
paciente, por lo que se conseguía el fin perseguido y existía proporcionalidad entre el
derecho y la situación de la paciente, dado que los beneficios de la inoculación
superaban los perjuicios que pudiera conllevar; y se respetaba el derecho a la vida, la
integridad, dignidad y libre determinación de la persona. Y negó, por otra parte, que
estuviera viviendo en el domicilio de su madre, sino que estaba residiendo en un centro
desde hacía años.
Tampoco entendía vulnerado el derecho a la integridad física y moral, pues la vacuna
había sido respaldada por la Agencia Europea de Medicamentos y sus beneficios
superaban con creces los posibles perjuicios. La autorización e información de la vacuna
constaba por escrito, no siendo obligatorio entregar ningún documento por escrito, y
quedó acreditado que se había proporcionado información verbal.
Finalmente, negaba que la autorización judicial pudiera vulnerar el derecho a la
intimidad personal de doña M.P.T.D.
h) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó auto el 30 de
noviembre de 2022 por el que desestimó el recurso de apelación.
Respecto de la alegada vulneración del artículo 15 CE, el auto destaca que el
medicamento había obtenido la autorización de la Agencia Española de Medicamentos,
por lo que no cabía concluir que no fuera seguro o que fuera ineficaz, y aunque se había
concedido una autorización de comercialización condicional, no se podía derivar de ello
un peligro para la vida o integridad de las personas. En relación con el consentimiento
informado por escrito al que aludía la recurrente, consideró que debía distinguirse entre
la falta de información y la falta de consentimiento, y en este caso se había prestado un
consentimiento negativo, lo que había determinado la aplicación de los artículos 8 y 9 de
la Ley 41/2002. Y en cuanto a la información, apreció que tanto la relativa a los efectos
positivos como a los negativos de la vacunación estaba en el debate público, por lo que
era un hecho notorio, advirtiendo que en este caso la parte ya venía informada.
En cuanto a la posible vulneración del artículo 14 CE, no apreció qué relación podía
tener el principio de igualdad con el desarrollo que la recurrente hacía en el motivo del
recurso, siendo cierto, como alegaba, que la vacuna es voluntaria. Y señala que, en este
caso, al no poder decidir la persona discapacitada, debía actuar su guardador de hecho
teniendo en cuenta el mayor beneficio para la vida y salud de aquella. Pero al oponerse
a la vacunación, actuó en contra de los intereses de la discapacitada, teniendo en cuenta
su patología y la falta de contraindicación para la vacunación.
Finalmente, apreció que la inoculación de la vacuna no alteraba la intimidad corporal, por
lo que no podía haber vulneración de la intimidad personal reconocida en el artículo 18.1 CE.
3. La recurrente alega en su demanda de amparo que se han vulnerado el derecho
a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado, el derecho a la integridad física y moral,
el derecho a la intimidad (arts. 14, 15, 18.1 y 43 CE) y el deber de motivar las
resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Considera que las resoluciones judiciales han
autorizado la inoculación de un medicamento de terapia génica en fase experimental
pese a su carácter voluntario para el resto de la población sin concurrir los requisitos
establecidos por el Tribunal Constitucional para la administración forzosa de un fármaco
y sin prescripción médica ni consentimiento informado y veraz conforme a la
Ley 41/2002, de la autonomía del paciente, que requiere una motivación reforzada por
afectar a un derecho fundamental. La autorización judicial se ha basado en meras
creencias personales o suposiciones sobre los pretendidos beneficios de la mal llamada
vacuna, sin aportar evidencia científica que acredite que el beneficio es superior a los
riesgos o que existe un beneficio directo para doña M.P.T.D. Tratándose de una vacuna
voluntaria, no puede obligarse a su administración. Y tampoco concurren las condiciones
y requisitos para que pueda acordarse la medida de sometimiento a tratamiento
ambulatorio no voluntario establecidos en las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 37/2011,
de 28 de marzo. Afirma que el medicamento experimental no está cumpliendo con la

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