T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11769)
Sala Segunda. Sentencia 71/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 353-2023. Promovido por doña J.C.D.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Santa María de Guía que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, integridad física e intimidad: resoluciones que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes (STC 38/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67632
encontraba ingresada en un centro, por lo que su falta de vacunación determinaba, como
consecuencia de la normativa sanitaria anti covid, un menor desarrollo social,
disminuyéndose su participación en actividades y su integración en el entorno
comunitario en relación a los usuarios vacunados. Basaba su petición en los artículos 87
a 89 de la Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria; los artículos 158 y 216 del Código
civil (CC), y el artículo 9, apartados 6 y 7, de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del
paciente, invocando asimismo los artículos 12, 17 y 25 de la Convención de Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Y apreciaba un conflicto
de intereses entre la persona interesada y su guardadora de hecho por lo que entendía
que, en aplicación del artículo 299 CC y del artículo 27 de la Ley 15/2015, habría de
nombrarse un defensor judicial.
b) Por decreto de 30 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía acordó admitir la solicitud presentada por el
Ministerio Fiscal y que se librase oficio al Colegio de Abogados de Las Palmas para la
designación de defensor judicial para doña M.P.T.D., ante el conflicto de intereses con la
persona que ejercía la guarda de hecho.
c) Mediante decreto de 12 de julio de 2021 se nombró defensor judicial de doña
M.P.T.D., y se convocó a las partes a una comparecencia, que se celebró finalmente el
día 26 de abril de 2022, con citación del Ministerio Fiscal, de doña J.C.D.R., y del
defensor judicial, así como de los doctores, el psicólogo y el terapeuta ocupacional del
centro en el que se encontraba internada doña M.P.T.D., estos últimos a petición del
fiscal. Previamente a la celebración de la vista se llevó a cabo el examen judicial de doña
M.P.T.D., que tuvo lugar el 3 de marzo de 2022.
d) Tras celebrarse la comparecencia, el juzgado dictó auto el 12 de mayo de 2022
acordando autorizar la administración de la vacuna contra la Covid-19 a doña M.P.T.D.,
cuando la resolución fuera firme, debiendo efectuarse por personal sanitario especializado
y bajo las precauciones que fueran necesarias.
En relación con el consentimiento informado, el auto se remitía a los artículos 5 y 8
de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del paciente, y señalaba que, conforme a lo
dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 9 de la misma ley, la decisión debía
adoptarse atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Cuando se
trata de una persona cuya capacidad haya sido o deba ser modificada judicialmente y
está sometida a tutela o guarda de hecho, la protección de la salud es un deber de quien
ejerce la protección y guarda, que debe ejercitarse en su beneficio y bajo la salvaguarda
de la autoridad judicial. En este caso, apreció que doña M.P.T.D., no estaba capacitada
para decidir por sí misma sobre la vacunación ni para comprender las consecuencias de
la enfermedad o de la administración de la vacuna, oponiéndose tanto su madre como su
hermana a la inoculación. Tal oposición se había basado en considerar que los efectos
secundarios de la vacuna eran más perjudiciales que la enfermedad ocasionada por la
Covid-19, la falta de consentimiento informado por no haber prescripción médica y la
falta de justificación desde el punto de vista médico o epidemiológico. Frente a ello, el
órgano judicial apreció que la negativa a la vacunación había comportado que doña
M.P.T.D., y otro residente, únicas personas del centro que no habían sido vacunadas,
habían sido separados de los que sí estaban vacunados, de acuerdo con la obligación
impuesta por la normativa existente. Tal aislamiento había supuesto un grave perjuicio
para doña M.P.T.D., y su autonomía, y ello, según indicó el psicólogo del centro, había
supuesto un deterioro cognitivo importante, mientras que la inoculación de la vacuna
mejoraría las relaciones sociales y el estado de ánimo, opinión que era compartida por el
terapeuta ocupacional del centro. Consideraba, por todo ello, el auto que la vacuna
resultaría beneficiosa no solo para proteger a doña M.P.T.D., del virus, sino para mejorar
su desarrollo y aumentar su autonomía.
Frente a los argumentos de la madre en relación con los perjuicios de la vacuna para
la salud de doña M.P.T.D., el auto ponía de relieve que los doctores habían declarado la
ausencia de contraindicación que pudiera desaconsejar administrarle la vacuna, atendido
su historial médico y los medicamentos que tenía prescritos, con los que no habría
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67632
encontraba ingresada en un centro, por lo que su falta de vacunación determinaba, como
consecuencia de la normativa sanitaria anti covid, un menor desarrollo social,
disminuyéndose su participación en actividades y su integración en el entorno
comunitario en relación a los usuarios vacunados. Basaba su petición en los artículos 87
a 89 de la Ley 15/2015, de la jurisdicción voluntaria; los artículos 158 y 216 del Código
civil (CC), y el artículo 9, apartados 6 y 7, de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del
paciente, invocando asimismo los artículos 12, 17 y 25 de la Convención de Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad. Y apreciaba un conflicto
de intereses entre la persona interesada y su guardadora de hecho por lo que entendía
que, en aplicación del artículo 299 CC y del artículo 27 de la Ley 15/2015, habría de
nombrarse un defensor judicial.
b) Por decreto de 30 de junio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Santa María de Guía acordó admitir la solicitud presentada por el
Ministerio Fiscal y que se librase oficio al Colegio de Abogados de Las Palmas para la
designación de defensor judicial para doña M.P.T.D., ante el conflicto de intereses con la
persona que ejercía la guarda de hecho.
c) Mediante decreto de 12 de julio de 2021 se nombró defensor judicial de doña
M.P.T.D., y se convocó a las partes a una comparecencia, que se celebró finalmente el
día 26 de abril de 2022, con citación del Ministerio Fiscal, de doña J.C.D.R., y del
defensor judicial, así como de los doctores, el psicólogo y el terapeuta ocupacional del
centro en el que se encontraba internada doña M.P.T.D., estos últimos a petición del
fiscal. Previamente a la celebración de la vista se llevó a cabo el examen judicial de doña
M.P.T.D., que tuvo lugar el 3 de marzo de 2022.
d) Tras celebrarse la comparecencia, el juzgado dictó auto el 12 de mayo de 2022
acordando autorizar la administración de la vacuna contra la Covid-19 a doña M.P.T.D.,
cuando la resolución fuera firme, debiendo efectuarse por personal sanitario especializado
y bajo las precauciones que fueran necesarias.
En relación con el consentimiento informado, el auto se remitía a los artículos 5 y 8
de la Ley 41/2002, básica de la autonomía del paciente, y señalaba que, conforme a lo
dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 9 de la misma ley, la decisión debía
adoptarse atendiendo al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Cuando se
trata de una persona cuya capacidad haya sido o deba ser modificada judicialmente y
está sometida a tutela o guarda de hecho, la protección de la salud es un deber de quien
ejerce la protección y guarda, que debe ejercitarse en su beneficio y bajo la salvaguarda
de la autoridad judicial. En este caso, apreció que doña M.P.T.D., no estaba capacitada
para decidir por sí misma sobre la vacunación ni para comprender las consecuencias de
la enfermedad o de la administración de la vacuna, oponiéndose tanto su madre como su
hermana a la inoculación. Tal oposición se había basado en considerar que los efectos
secundarios de la vacuna eran más perjudiciales que la enfermedad ocasionada por la
Covid-19, la falta de consentimiento informado por no haber prescripción médica y la
falta de justificación desde el punto de vista médico o epidemiológico. Frente a ello, el
órgano judicial apreció que la negativa a la vacunación había comportado que doña
M.P.T.D., y otro residente, únicas personas del centro que no habían sido vacunadas,
habían sido separados de los que sí estaban vacunados, de acuerdo con la obligación
impuesta por la normativa existente. Tal aislamiento había supuesto un grave perjuicio
para doña M.P.T.D., y su autonomía, y ello, según indicó el psicólogo del centro, había
supuesto un deterioro cognitivo importante, mientras que la inoculación de la vacuna
mejoraría las relaciones sociales y el estado de ánimo, opinión que era compartida por el
terapeuta ocupacional del centro. Consideraba, por todo ello, el auto que la vacuna
resultaría beneficiosa no solo para proteger a doña M.P.T.D., del virus, sino para mejorar
su desarrollo y aumentar su autonomía.
Frente a los argumentos de la madre en relación con los perjuicios de la vacuna para
la salud de doña M.P.T.D., el auto ponía de relieve que los doctores habían declarado la
ausencia de contraindicación que pudiera desaconsejar administrarle la vacuna, atendido
su historial médico y los medicamentos que tenía prescritos, con los que no habría
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Núm. 140