T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11768)
Sala Segunda. Sentencia 70/2024, de 6 de mayo de 2024. Recurso de amparo 4549-2022. Promovido por don Pablo López Maestre en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Córdoba y un juzgado de lo penal de su capital que revocaron la suspensión de una pena privativa de libertad. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de una pena privativa de libertad al no haberse satisfecho la responsabilidad civil que no cumple las exigencias constitucionales de motivación (STC 32/2022).
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Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67629
reiteradas ocasiones su falta de capacidad económica. Ninguno de estos extremos es ni
tan siquiera mencionado en el auto que acuerda la revocación de la suspensión. Omitida
toda valoración sobre la capacidad económica del penado, no se realiza ninguna
indagación de las razones del impago del total de la responsabilidad civil. Por lo tanto, el
auto impugnado no colma las exigencias de motivación recogidas por la doctrina
constitucional relativas al papel de la capacidad económica del penado en las decisiones
revocatorias por impago de la responsabilidad civil (STC 32/2022, de 7 de marzo).
De acuerdo con lo expuesto, la referida resolución infringe el deber de motivación
específica que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) exige
cuando la decisión adoptada incide en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
B) Lesiones imputadas al auto de 29 de marzo de 2022 dictado por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.
La Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la resolución dictada por el juzgado de
lo penal en virtud de auto de 29 de marzo de 2022, argumentando que el penado –que
no había satisfecho el pago de las responsabilidades civiles– habría cometido un nuevo
delito de abandono de familia durante el plazo de la suspensión. Esta resolución incurrió
en error patente, no colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los
arts. 24.1 y 17.1 CE y ha generado indefensión al recurrente por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, al resolver el recurso interpuesto contra el auto que adopta la
decisión revocatoria por impago de la responsabilidad civil no suple, en modo alguno, el
déficit de motivación de la resolución impugnada y reincide en la infracción del deber de
motivación específica. En este sentido y al igual que la resolución inicial de revocación,
se omite cualquier ponderación, o siquiera referencia de las circunstancias económicas y
particulares del caso concreto para valorar la capacidad económica del penado, a
efectos de poder hacer frente al abono de la responsabilidad.
b) En segundo lugar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
demandante de amparo, el órgano judicial no resuelve el escueto y claro argumento
expuesto por el recurrente: al no haberse impuesto ninguno de los deberes u
obligaciones del art. 83 CP no puede revocarse el beneficio de la suspensión de la pena
por un presunto incumplimiento de estos. La contestación de la audiencia pivota sobre
un argumento absolutamente ajeno al debate procesal planteado: la comisión de un
delito durante el plazo de suspensión de la pena. De este modo, la resolución dictada por
la audiencia provincial incurre en lo que se conoce en la doctrina constitucional como
incongruencia mixta (entre otras SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 5). El órgano judicial
no solo omite dar respuesta a la alegación de la parte, sino que fundamenta su
resolución en un motivo ajeno al planteado y, como puede apreciarse, la desviación en la
resolución del recurso de apelación es de tal naturaleza que supone una modificación
sustancial de los términos discutidos (SSTC 136/1998, de 29 de junio, FFJJ 2 y 3,
y 100/2000, de 10 de abril, FJ 5).
c) La Audiencia Provincial relega a un segundo plano el impago de la
responsabilidad civil como motivo de revocación de la suspensión de la pena y
fundamenta su decisión en la apreciación de la comisión de un nuevo delito de impago
de pensiones por el penado durante el plazo de la suspensión de la pena. Pero, de
acuerdo con la hoja histórico penal del actor, no consta condena alguna durante el plazo
de suspensión acordado. Por lo tanto, la decisión de confirmar la revocación de la
decisión reposa sobre un error patente consistente en la atribución de comisión de un
delito inexistente. Este error es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a
partir de las actuaciones judiciales y es determinante de la decisión adoptada,
constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que
no puede saberse cual hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en
dicho error. Además, el referido error de hecho no resulta en ningún caso imputable a
quien lo esgrime y le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica (por todas,
la citada STC 108/2022, de 26 de septiembre, FJ 5).
cve: BOE-A-2024-11768
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
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reiteradas ocasiones su falta de capacidad económica. Ninguno de estos extremos es ni
tan siquiera mencionado en el auto que acuerda la revocación de la suspensión. Omitida
toda valoración sobre la capacidad económica del penado, no se realiza ninguna
indagación de las razones del impago del total de la responsabilidad civil. Por lo tanto, el
auto impugnado no colma las exigencias de motivación recogidas por la doctrina
constitucional relativas al papel de la capacidad económica del penado en las decisiones
revocatorias por impago de la responsabilidad civil (STC 32/2022, de 7 de marzo).
De acuerdo con lo expuesto, la referida resolución infringe el deber de motivación
específica que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 CE) exige
cuando la decisión adoptada incide en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
B) Lesiones imputadas al auto de 29 de marzo de 2022 dictado por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba.
La Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la resolución dictada por el juzgado de
lo penal en virtud de auto de 29 de marzo de 2022, argumentando que el penado –que
no había satisfecho el pago de las responsabilidades civiles– habría cometido un nuevo
delito de abandono de familia durante el plazo de la suspensión. Esta resolución incurrió
en error patente, no colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los
arts. 24.1 y 17.1 CE y ha generado indefensión al recurrente por los siguientes motivos:
a) En primer lugar, al resolver el recurso interpuesto contra el auto que adopta la
decisión revocatoria por impago de la responsabilidad civil no suple, en modo alguno, el
déficit de motivación de la resolución impugnada y reincide en la infracción del deber de
motivación específica. En este sentido y al igual que la resolución inicial de revocación,
se omite cualquier ponderación, o siquiera referencia de las circunstancias económicas y
particulares del caso concreto para valorar la capacidad económica del penado, a
efectos de poder hacer frente al abono de la responsabilidad.
b) En segundo lugar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el
demandante de amparo, el órgano judicial no resuelve el escueto y claro argumento
expuesto por el recurrente: al no haberse impuesto ninguno de los deberes u
obligaciones del art. 83 CP no puede revocarse el beneficio de la suspensión de la pena
por un presunto incumplimiento de estos. La contestación de la audiencia pivota sobre
un argumento absolutamente ajeno al debate procesal planteado: la comisión de un
delito durante el plazo de suspensión de la pena. De este modo, la resolución dictada por
la audiencia provincial incurre en lo que se conoce en la doctrina constitucional como
incongruencia mixta (entre otras SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 5). El órgano judicial
no solo omite dar respuesta a la alegación de la parte, sino que fundamenta su
resolución en un motivo ajeno al planteado y, como puede apreciarse, la desviación en la
resolución del recurso de apelación es de tal naturaleza que supone una modificación
sustancial de los términos discutidos (SSTC 136/1998, de 29 de junio, FFJJ 2 y 3,
y 100/2000, de 10 de abril, FJ 5).
c) La Audiencia Provincial relega a un segundo plano el impago de la
responsabilidad civil como motivo de revocación de la suspensión de la pena y
fundamenta su decisión en la apreciación de la comisión de un nuevo delito de impago
de pensiones por el penado durante el plazo de la suspensión de la pena. Pero, de
acuerdo con la hoja histórico penal del actor, no consta condena alguna durante el plazo
de suspensión acordado. Por lo tanto, la decisión de confirmar la revocación de la
decisión reposa sobre un error patente consistente en la atribución de comisión de un
delito inexistente. Este error es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a
partir de las actuaciones judiciales y es determinante de la decisión adoptada,
constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que
no puede saberse cual hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en
dicho error. Además, el referido error de hecho no resulta en ningún caso imputable a
quien lo esgrime y le ha generado un perjuicio material en su posición jurídica (por todas,
la citada STC 108/2022, de 26 de septiembre, FJ 5).
cve: BOE-A-2024-11768
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