T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67739

b) El letrado de la Xunta de Galicia ha puesto de manifiesto que, aunque el recurso
se dirige formalmente contra los artículos 10 y 11 de la Ley del Parlamento de
Galicia 7/2022, el recurso debe quedar limitado únicamente al párrafo primero del
apartado 1 del artículo 10 y al inciso final del artículo 11, que es a los únicos a los que se
refieren los motivos de impugnación desarrollados en el recurso de inconstitucionalidad.
i. A este respecto, la STC 68/2021, de 18 de marzo, FJ 2.B), con cita de la
STC 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, señaló que «nuestro pronunciamiento debe centrarse
en los aspectos señalados en la demanda ‘sin que este tribunal pueda entrar en aquellos
sobre los que el recurso, no solo carece de una argumentación suficiente que permita
desvirtuar la presunción de validez de las leyes aprobadas’ (STC 237/2007, de 8 de
noviembre, FJ 3), sino que, además, ‘exceden de la pretensión planteada’ (STC 8/2013,
de 17 de enero, FJ 2). En efecto, ‘cuando lo que está en juego es la depuración del
ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la vía para que el
tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del tribunal en
un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, pues,
hablar […] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se observe, de
una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la
fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13). Ello supone que no debe estimarse una pretensión
que solo descansa en la mera aseveración genérica, huérfana de toda argumentación,
de una supuesta afectación de títulos competenciales’ [STC 22/2012, de 16 de febrero,
FJ 2.b)]». Por esta razón y de la misma manera, este tribunal ha venido advirtiendo
aquellos casos en los que «recurriéndose formalmente el precepto entero, la
impugnación, en realidad, no se extiende a la totalidad del precepto legal, sino que se
limita a algunos de sus apartados, párrafos o incisos» [por todas, STC 25/2024, de 13 de
febrero, FJ 2.c)].
ii. En relación con el artículo 10, como advierte el letrado de la Xunta de Galicia,
aunque el recurso de inconstitucionalidad se dirige formalmente contra el precepto en su
totalidad, la argumentación del motivo de impugnación únicamente se dirige contra «el
establecimiento por la comunidad autónoma gallega […] de un plazo de prescripción de
la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de
protección». Esta previsión se encuentra contenida en el párrafo primero del
artículo 10.1. Nada se razona específicamente respecto de la fijación de la fecha de
terminación de las obras a los efectos del cómputo del controvertido plazo de
prescripción (párrafo segundo del artículo 10.1 y artículo 10.3) ni de la determinación del
régimen jurídico a que quedan sujetas las obras ilegalmente ejecutadas en la zona de
servidumbre de protección una vez transcurrido el plazo de prescripción (artículo 10.2),
razón por la cual nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a lo dispuesto en el párrafo
primero del artículo 10.1.
iii. Por el contrario, por lo que hace al artículo 11, este tribunal no comparte la tesis
del letrado de la Xunta de Galicia. Como ha quedado expuesto, el artículo 11 se
impugna, entre otras razones, por reproducir de manera improcedente el contenido del
artículo 95.1 LC, invadiendo supuestamente las competencias estatales. De concurrir
esta circunstancia, afectaría a la redacción del precepto entero y no únicamente al inciso
final del mismo. En consecuencia, nuestro examen ha de extenderse al artículo 11 en su
totalidad.
3. Encuadre material y distribución competencial: la distribución de competencias
sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
La controversia planteada en este proceso es exclusivamente competencial, por lo
que debe comenzar por determinar la materia en la que se encuadra y cómo se
distribuyen las competencias sobre ella.

cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140