T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67740
En este sentido, debe recordarse que el encuadramiento competencial ha de
efectuarse atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de la norma examinada
[SSTC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6; 21/2017, de 2 de febrero, FJ 2, y 19/2024, de 31
de enero, FJ 3.a)], sin que el Tribunal esté vinculado por las incardinaciones
competenciales contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento, ni tampoco por
el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso [SSTC 18/2016,
de 4 de febrero, FJ 10; 133/2022, de 25 de octubre, FJ 3, y 19/2024, FJ 3.a)].
a) El artículo 10.1, párrafo primero, establece el plazo para imponer la obligación de
restitución de las cosas y reposición a su estado anterior en el caso de obras y
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en
la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Por su
parte, el artículo 11 regula el plazo dentro del cual puede exigirse el cumplimiento de
dicha obligación, una vez que la misma ya ha sido declarada en virtud de resolución
administrativa. Se trata de preceptos que regulan cuestiones distintas –la imposición de
la obligación de reposición de la legalidad y la exigibilidad de su cumplimiento o su
ejecución una vez impuesta– pero indudablemente relacionadas entre sí, puesto que en
ambos casos nos encontramos ante disposiciones que se refieren a los mecanismos
previstos para asegurar la efectividad y el cumplimiento de las limitaciones de uso y las
prohibiciones a que la legislación de costas, a través de la figura de la servidumbre de
protección, sujeta los terrenos de propiedad privada colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre.
b) Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la distribución
competencial entre el Estado y las comunidades autónomas sobre la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
En particular, en la STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 4, con cita de la STC 149/1991,
de 4 de julio, FFJJ 1.d) y 3.b), este tribunal explicó que el legislador estatal viene
obligado a «proteger el demanio marítimo-terrestre, a fin de asegurar tanto el
mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores
paisajísticos (tal y como exigiría el propio artículo 45 CE). Y ello en el bien entendido de
que tales finalidades no pueden alcanzarse sin limitar o condicionar de algún modo las
utilizaciones del propio demanio, así como el uso que de los terrenos colindantes con él
puedan hacer sus propietarios». Continuó razonando este tribunal que esta operación
consistente en la limitación de los usos de los terrenos colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre «supone, sin duda, incidir sobre la competencia autonómica
para la ordenación del territorio, incidencia cuya legitimidad solo puede deducirse, en lo
que hace a los terrenos colindantes, de unos títulos estatales distintos al que se deriva
de la propia titularidad estatal del demanio: el contenido en el artículo 149.1.1.ª CE y el
que se extrae de la regla 23 del mismo artículo. El primero faculta al Estado para regular
las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes con la zona
marítimo-terrestre, asegurando la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio
de un derecho que se ve inevitablemente condicionado por la imposición de
servidumbres o limitaciones para asegurar la integridad física y la accesibilidad de la
zona marítimo-terrestre, sin que, por ello, se excluya la posibilidad de que, a través de
los correspondientes instrumentos de ordenación, las comunidades autónomas
condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse. El segundo,
derivado del artículo 149.1.23.ª CE, permite al Estado establecer limitaciones en el uso
de los terrenos colindantes con el demanio marítimo-terrestre como contenido de la
legislación básica sobre medio ambiente por él aprobada, sin perjuicio de que las
comunidades autónomas puedan aprobar normas adicionales de protección». Señalado
esto, continuamos afirmando entonces que «es evidente que la protección de los bienes
que integran este dominio, la preservación de sus características propias y el
aseguramiento del libre acceso público a ellas no puede alcanzarse si no es dictando
una legislación básica para la protección del medio ambiente y limitando, de uno u otro
modo, la libre disponibilidad sobre los terrenos colindantes, una limitación que, por lo
cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67740
En este sentido, debe recordarse que el encuadramiento competencial ha de
efectuarse atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de la norma examinada
[SSTC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6; 21/2017, de 2 de febrero, FJ 2, y 19/2024, de 31
de enero, FJ 3.a)], sin que el Tribunal esté vinculado por las incardinaciones
competenciales contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento, ni tampoco por
el encuadramiento competencial que realicen las partes en el proceso [SSTC 18/2016,
de 4 de febrero, FJ 10; 133/2022, de 25 de octubre, FJ 3, y 19/2024, FJ 3.a)].
a) El artículo 10.1, párrafo primero, establece el plazo para imponer la obligación de
restitución de las cosas y reposición a su estado anterior en el caso de obras y
actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en
la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Por su
parte, el artículo 11 regula el plazo dentro del cual puede exigirse el cumplimiento de
dicha obligación, una vez que la misma ya ha sido declarada en virtud de resolución
administrativa. Se trata de preceptos que regulan cuestiones distintas –la imposición de
la obligación de reposición de la legalidad y la exigibilidad de su cumplimiento o su
ejecución una vez impuesta– pero indudablemente relacionadas entre sí, puesto que en
ambos casos nos encontramos ante disposiciones que se refieren a los mecanismos
previstos para asegurar la efectividad y el cumplimiento de las limitaciones de uso y las
prohibiciones a que la legislación de costas, a través de la figura de la servidumbre de
protección, sujeta los terrenos de propiedad privada colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre.
b) Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la distribución
competencial entre el Estado y las comunidades autónomas sobre la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
En particular, en la STC 87/2012, de 18 de abril, FJ 4, con cita de la STC 149/1991,
de 4 de julio, FFJJ 1.d) y 3.b), este tribunal explicó que el legislador estatal viene
obligado a «proteger el demanio marítimo-terrestre, a fin de asegurar tanto el
mantenimiento de su integridad física y jurídica, como su uso público y sus valores
paisajísticos (tal y como exigiría el propio artículo 45 CE). Y ello en el bien entendido de
que tales finalidades no pueden alcanzarse sin limitar o condicionar de algún modo las
utilizaciones del propio demanio, así como el uso que de los terrenos colindantes con él
puedan hacer sus propietarios». Continuó razonando este tribunal que esta operación
consistente en la limitación de los usos de los terrenos colindantes con el dominio
público marítimo-terrestre «supone, sin duda, incidir sobre la competencia autonómica
para la ordenación del territorio, incidencia cuya legitimidad solo puede deducirse, en lo
que hace a los terrenos colindantes, de unos títulos estatales distintos al que se deriva
de la propia titularidad estatal del demanio: el contenido en el artículo 149.1.1.ª CE y el
que se extrae de la regla 23 del mismo artículo. El primero faculta al Estado para regular
las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes con la zona
marítimo-terrestre, asegurando la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio
de un derecho que se ve inevitablemente condicionado por la imposición de
servidumbres o limitaciones para asegurar la integridad física y la accesibilidad de la
zona marítimo-terrestre, sin que, por ello, se excluya la posibilidad de que, a través de
los correspondientes instrumentos de ordenación, las comunidades autónomas
condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse. El segundo,
derivado del artículo 149.1.23.ª CE, permite al Estado establecer limitaciones en el uso
de los terrenos colindantes con el demanio marítimo-terrestre como contenido de la
legislación básica sobre medio ambiente por él aprobada, sin perjuicio de que las
comunidades autónomas puedan aprobar normas adicionales de protección». Señalado
esto, continuamos afirmando entonces que «es evidente que la protección de los bienes
que integran este dominio, la preservación de sus características propias y el
aseguramiento del libre acceso público a ellas no puede alcanzarse si no es dictando
una legislación básica para la protección del medio ambiente y limitando, de uno u otro
modo, la libre disponibilidad sobre los terrenos colindantes, una limitación que, por lo
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