T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

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demás, solo el Estado puede imponer de modo general (artículo 149.1.8.ª CE),
garantizando al tiempo la igualdad básica de todos los españoles que posean fundos en
esos terrenos».
Sobre la base de este planteamiento, concluyó la referida STC 87/2012, FJ 4, que
«[n]o existe, en definitiva, duda alguna, a la luz de la doctrina constitucional recién
glosada, de que el Estado ejerce una competencia propia, ex artículo 149.1.23.ª CE, y,
de forma conexa, ex art. 149.1.1.ª CE, para establecer servidumbres y limitaciones en los
terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre –y, entre ellas, la
servidumbre de protección– a los efectos de garantizar la protección y defensa de sus
condiciones medioambientales, y ello sin perjuicio alguno de las competencias
autonómicas para la ordenación del territorio y el urbanismo, que no se ven
desconocidas por aquella regulación. Lo que sirve tanto para el régimen establecido con
vocación de futuro en la legislación de costas como para el régimen transitorio. En estos
términos, solo al Estado compete, en efecto, el establecimiento de tales servidumbres y
limitaciones y, por ende, la precisión de su alcance y contenido». Esta conclusión,
calificada entonces como «crucial» por este tribunal, vino a reiterarse en la
STC 137/2012, de 19 de junio, FJ 2.
A partir de estas premisas se han de analizar los preceptos impugnados.
4. Examen de la impugnación del artículo 10.1, párrafo primero, de la Ley del
Parlamento de Galicia 7/2022: Estimación.
El primero de los preceptos impugnados establece que la acción de la administración
competente para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su
estado anterior frente a las obras y actuaciones ilegales realizadas en la zona de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre está sujeta a un plazo
de quince años, a contar desde la terminación de las obras o actuaciones contrarias a la
legalidad.
Como acaba de exponerse en el fundamento jurídico precedente, solo al Estado
compete el establecimiento de las servidumbres y limitaciones sobre los terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre –en este caso, a través de la
delimitación de la zona de servidumbre de protección– , así como precisar su alcance y
contenido. Por tanto, la cuestión que aquí ha de dilucidarse es si el apartado
controvertido ha venido a establecer una regla que incide sobre la determinación del
alcance y contenido de la referida servidumbre de protección, invadiendo con ello la
competencia estatal.
Dentro del alcance y contenido de la zona de servidumbre de protección deben
entenderse comprendidas, tanto la delimitación de su extensión territorial (artículo 23 LC)
y de su contenido material concretado en las limitaciones de uso y las prohibiciones que
pesan sobre la misma (artículos 24, 25 y 26 LC), como la vigencia o la eficacia temporal
de tales limitaciones y prohibiciones y, con ello, la regulación del plazo de que disponen
las autoridades competentes para exigir el cumplimiento y efectividad de las mismas.
En este sentido, es cierto que la Ley de costas, tras la reforma operada por la
Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, ya no prevé expresamente que la restitución
de las cosas y su reposición a su estado anterior pueda exigirse «cualquiera que sea el
tiempo transcurrido», como señalaba en su redacción originaria el artículo 92 LC. No
obstante, ello en modo alguno ha alterado la regulación de tales obligaciones, puesto
que la Ley de costas sigue sin someter su declaración a ningún plazo.
En efecto, en la actualidad el artículo 92 LC regula los plazos de prescripción de las
infracciones y de las sanciones previstas en la normativa de costas, pero ya no hace
referencia alguna a esta obligación de reposición de la legalidad. Dicha obligación ya
solo se contempla en el artículo 95.1 LC, cuyo primer párrafo, que es el relevante a estos
efectos, mantiene intacta su redacción originaria y es claro a la hora de desvincular la
obligación de restitución de las cosas a su estado anterior de las consecuencias
punitivas anudadas a la infracción, toda vez que la obligación de reposición de las cosas

cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140