T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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Lunes 10 de junio de 2024

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a la legalidad rige y puede imponerse «[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa
que se imponga». La consecuencia de todo ello es que el artículo 95.1 LC ni imponía,
antes de la reforma operada por la Ley 2/2013, ni impone ahora, tras dicha modificación
normativa, plazo alguno para la imposición de tales obligaciones. Así lo ha entendido
también la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo (por todas, SSTS núm. 1194/2018, de 11 de julio, recurso de casación
núm. 953-2017, y núm. 1645/2020, de 2 de diciembre, recurso de casación
núm. 7404-2019), invocada oportunamente en el recurso de inconstitucionalidad.
Por otra parte, no puede este tribunal dejar de recordar que el artículo 21.1 in fine
LC, declarado básico en la STC 149/1991, FJ 3.B).a), establece que las servidumbres
«serán imprescriptibles en todo caso». Esta regla, por su ubicación sistemática, resulta
aplicable a todas las servidumbres previstas en el título II de la Ley de costas y, dentro
de estas, en lo que aquí interesa, también a la servidumbre de protección.
El precepto autonómico, al regular un plazo cuya expiración impide a las autoridades
competentes imponer la reposición de la legalidad en relación con las obras y
actuaciones contrarias a las limitaciones y prohibiciones que rigen en la zona de
servidumbre de protección, contraviene la regla de imprescriptibilidad prevista en el
artículo 21.1 LC, al permitir que, por el transcurso del tiempo, pierdan su eficacia y
obligatoriedad las limitaciones que, para el uso y la ocupación de los terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, se derivan de la regulación de la
servidumbre de continua referencia. De esta manera, producida la prescripción de la
potestad administrativa para imponer la obligación de reposición de la legalidad, los
titulares de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre pasarían a
poder ejercer su derecho de propiedad sobre los mismos como si estuvieran libres del
gravamen que constituye la sujeción al régimen jurídico de la servidumbre de protección,
generándose un efecto que en poco o en nada se diferencia del que obtendrían en el
caso de ser posible –en ausencia de la regla del artículo 21.1 in fine LC– la extinción de
la servidumbre por prescripción derivada del no uso de la misma durante un determinado
período de tiempo.
Frente a ello, no puede aducirse que el precepto impugnado pueda hallar cobertura
en la competencia autonómica para dictar normas adicionales sobre protección del
medio ambiente (artículo 27.30 del Estatuto de Autonomía para Galicia). La regulación
de un plazo para el ejercicio de las acciones dirigidas a hacer valer las normas
reguladoras de la servidumbre de protección más reducido que el que resulta de las
previsiones de la legislación básica estatal, que no sujeta la acción para la reposición de
la legalidad a plazo alguno, no otorga una mayor protección a los intereses
medioambientales y paisajísticos del dominio público marítimo-terrestre, a cuya
preservación se ordena precisamente la servidumbre de protección (artículo 20 LC). Por
el contrario, esta previsión supone una merma del régimen legal de protección de la zona
de servidumbre, al introducir ex novo una regla cuya aplicación puede llegar a producir el
efecto de impedir la actuación de la administración frente a obras y actuaciones
ilegalmente ejecutadas sobre la referida franja de terreno.
Finalmente, carecen de virtualidad para enervar las consideraciones precedentes las
alegaciones efectuadas por las representaciones procesales del Parlamento y de la
Xunta de Galicia, que sostienen que el precepto impugnado tiene por finalidad garantizar
la seguridad jurídica de los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la zona de
servidumbre de protección, toda vez que el presente recurso de inconstitucionalidad
únicamente tiene por objeto determinar si el precepto autonómico controvertido se ajusta
al régimen constitucional de distribución de competencias.
Por las razones expuestas, procede estimar la impugnación y, en consecuencia,
declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 10.1, primer párrafo, de la Ley del
Parlamento de Galicia 7/2022, por infringir el orden constitucional de distribución de
competencias.
Una vez declarada la inconstitucionalidad del artículo 10.1, primer párrafo, de la
Ley 7/2022, al amparo de la prerrogativa prevista en el artículo 39.1 LOTC igualmente

cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140