T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67743
han de declararse inconstitucionales por conexión los artículos 10.1, segundo párrafo,
10.2 y 10.3 y el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la misma ley
autonómica. Ello ha de ser así porque, una vez declarada la inconstitucionalidad y
nulidad de la regulación autonómica de un plazo para el ejercicio de la acción de
reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, quedan despojados de sentido y de finalidad práctica las
disposiciones que en dichos artículos se contienen relativas a las reglas para determinar
la fecha de terminación de las obras a los efectos del cómputo del plazo (artículo 10.1,
párrafo segundo, y artículo 10.3), el régimen jurídico a que quedan sujetas las obras
ilegalmente ejecutadas en la zona de servidumbre de protección una vez transcurrido
dicho plazo (artículo 10.2) y la aplicación retroactiva de lo previsto en el artículo 10 a las
obras, actuaciones y construcciones existentes en el momento de la entrada en vigor de
la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 (disposición transitoria primera, apartado 1).
5. Examen de la impugnación del artículo 11 de la Ley del Parlamento de
Galicia 7/2022: Estimación.
a) Como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, el artículo 11
de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 se impugna, esencialmente, por reproducir lo
dispuesto en el artículo 95.1 LC, careciendo la comunidad autónoma de competencia
para ello. A dicho motivo de impugnación se oponen las representaciones procesales del
Parlamento y de la Xunta de Galicia, alegando que la reiteración de la norma estatal
sirve para dar coherencia y facilitar la comprensión del precepto autonómico y que, en
todo caso, no contradice sino que reafirma el criterio seguido en la Ley de costas.
b) La doctrina constitucional de la lex repetita distingue dos supuestos de
reiteración autonómica de normas estatales en función de la exclusividad o no de la
competencia estatal sobre la materia de la norma transcrita, que han quedado expuestos
en la STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 8.D).a):
i. En el primer supuesto, en el que la reproducción se concreta en normas relativas
a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias, «la falta de
habilitación autonómica debe conducirnos», como regla general, «a declarar la
inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal, salvo supuestos
excepcionales, como el aludido en la STC 47/2004, de 25 de marzo», sobre repetición de
normas estatales procesales [artículo 149.1.6.ª CE; por todas, SSTC 341/2005, de 21 de
diciembre, FJ 9, y 51/2019, de 11 de abril, FJ 6.a)].
Un precepto autonómico será inconstitucional por invasión competencial siempre que
regule cuestiones que le están vedadas, con independencia de la compatibilidad o
incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado,
dado que en virtud de la doctrina sobre la lex repetita al legislador autonómico le está
prohibido reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas.
«Y, con mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de
cualquiera otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no
forman parte de su acervo competencial» [por todas, SSTC 54/2018, de 24 de mayo,
FJ 6 c), y 13/2019, de 31 de enero, FJ 2]. Así lo ha declarado este tribunal en materias
de inequívoca competencia exclusiva estatal: (i) sobre legislación civil (artículo 149.1.6.ª
CE), tanto en supuestos en que las comunidades autónomas carecen de Derecho civil
foral [SSTC 150/1998, de 2 de julio, FJ 4, o 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 10.d)]
como en supuestos relativos a las materias que «en todo caso» competen en exclusiva
al Estado [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 19; 14/1986, de 31 de enero, FFJJ 5
y 6, y 61/1992, de 23 de abril, FJ 4.b)]; (ii) sobre legislación penal del artículo 149.1.6.ª
CE (STC 162/1996, de 17 de octubre, FJ 3); (iii) sobre legislación laboral del
artículo 149.1.7 CE (STC 159/2016, de 22 de septiembre, FFJJ 3 y 4); y (iv) sobre
seguridad pública del artículo 149.1.29.ª CE (STC 172/2013, de 10 de octubre, FJ 5).
ii. El segundo supuesto de lex repetita que distingue la doctrina constitucional
(STC 341/2005, FJ 9) se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se
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Núm. 140
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han de declararse inconstitucionales por conexión los artículos 10.1, segundo párrafo,
10.2 y 10.3 y el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la misma ley
autonómica. Ello ha de ser así porque, una vez declarada la inconstitucionalidad y
nulidad de la regulación autonómica de un plazo para el ejercicio de la acción de
reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público
marítimo-terrestre, quedan despojados de sentido y de finalidad práctica las
disposiciones que en dichos artículos se contienen relativas a las reglas para determinar
la fecha de terminación de las obras a los efectos del cómputo del plazo (artículo 10.1,
párrafo segundo, y artículo 10.3), el régimen jurídico a que quedan sujetas las obras
ilegalmente ejecutadas en la zona de servidumbre de protección una vez transcurrido
dicho plazo (artículo 10.2) y la aplicación retroactiva de lo previsto en el artículo 10 a las
obras, actuaciones y construcciones existentes en el momento de la entrada en vigor de
la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 (disposición transitoria primera, apartado 1).
5. Examen de la impugnación del artículo 11 de la Ley del Parlamento de
Galicia 7/2022: Estimación.
a) Como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes, el artículo 11
de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 se impugna, esencialmente, por reproducir lo
dispuesto en el artículo 95.1 LC, careciendo la comunidad autónoma de competencia
para ello. A dicho motivo de impugnación se oponen las representaciones procesales del
Parlamento y de la Xunta de Galicia, alegando que la reiteración de la norma estatal
sirve para dar coherencia y facilitar la comprensión del precepto autonómico y que, en
todo caso, no contradice sino que reafirma el criterio seguido en la Ley de costas.
b) La doctrina constitucional de la lex repetita distingue dos supuestos de
reiteración autonómica de normas estatales en función de la exclusividad o no de la
competencia estatal sobre la materia de la norma transcrita, que han quedado expuestos
en la STC 65/2020, de 18 de junio, FJ 8.D).a):
i. En el primer supuesto, en el que la reproducción se concreta en normas relativas
a materias en las que la comunidad autónoma carece de competencias, «la falta de
habilitación autonómica debe conducirnos», como regla general, «a declarar la
inconstitucionalidad de la norma que transcribe la norma estatal, salvo supuestos
excepcionales, como el aludido en la STC 47/2004, de 25 de marzo», sobre repetición de
normas estatales procesales [artículo 149.1.6.ª CE; por todas, SSTC 341/2005, de 21 de
diciembre, FJ 9, y 51/2019, de 11 de abril, FJ 6.a)].
Un precepto autonómico será inconstitucional por invasión competencial siempre que
regule cuestiones que le están vedadas, con independencia de la compatibilidad o
incompatibilidad entre la regulación autonómica controvertida y la dictada por el Estado,
dado que en virtud de la doctrina sobre la lex repetita al legislador autonómico le está
prohibido reproducir la legislación estatal que responde a sus competencias exclusivas.
«Y, con mayor razón, le está vedado parafrasear, completar, alterar, desarrollar, o de
cualquiera otra manera directa o indirecta incidir en la regulación de materias que no
forman parte de su acervo competencial» [por todas, SSTC 54/2018, de 24 de mayo,
FJ 6 c), y 13/2019, de 31 de enero, FJ 2]. Así lo ha declarado este tribunal en materias
de inequívoca competencia exclusiva estatal: (i) sobre legislación civil (artículo 149.1.6.ª
CE), tanto en supuestos en que las comunidades autónomas carecen de Derecho civil
foral [SSTC 150/1998, de 2 de julio, FJ 4, o 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 10.d)]
como en supuestos relativos a las materias que «en todo caso» competen en exclusiva
al Estado [SSTC 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 19; 14/1986, de 31 de enero, FFJJ 5
y 6, y 61/1992, de 23 de abril, FJ 4.b)]; (ii) sobre legislación penal del artículo 149.1.6.ª
CE (STC 162/1996, de 17 de octubre, FJ 3); (iii) sobre legislación laboral del
artículo 149.1.7 CE (STC 159/2016, de 22 de septiembre, FFJJ 3 y 4); y (iv) sobre
seguridad pública del artículo 149.1.29.ª CE (STC 172/2013, de 10 de octubre, FJ 5).
ii. El segundo supuesto de lex repetita que distingue la doctrina constitucional
(STC 341/2005, FJ 9) se produce cuando la norma reproducida y la que reproduce se
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