T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67738

Por último, la disposición transitoria primera tiene el siguiente tenor literal:
«Disposición transitoria primera. Aplicación de las previsiones de esta ley en cuanto a
la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa
en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio
público marítimo-terrestre.
1. Lo dispuesto en el artículo 10 será aplicable a las obras, actuaciones y
construcciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
2. Lo dispuesto en el artículo 11 será aplicable a los procedimientos de restitución o
reposición de la legalidad pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor
de esta ley.»
b) En el recurso de inconstitucionalidad, de carácter exclusivamente competencial,
se denuncia la invasión de las competencias estatales ex artículo 149.1.23 CE, en
relación con la regulación de los terrenos colindantes con el dominio público marítimoterrestre. En concreto, se impugnan: (i) el artículo 10 por haber establecido un plazo de
prescripción de quince años para la acción de restitución de las cosas y su reposición al
estado anterior en zona de servidumbre de protección de costas, supuesto para el que la
Ley de costas no prevé limitación de plazo para su ejercicio; (ii) el artículo 11 por no
constituir una «norma adicional de protección» y por incurrir en una vulneración de la
doctrina constitucional relativa a las leges repetitae; y (iii) la disposición transitoria
primera, apartados 1 y 2, por su conexión respectivamente con los anteriores preceptos
recurridos.
De contrario, como ha quedado expuesto más extensamente en el relato de
antecedentes, los letrados del Parlamento y de la Xunta de Galicia defienden la
constitucionalidad de los preceptos impugnados alegando, en síntesis: (i) que la
regulación contenida en el artículo 10 pretende conseguir una mayor seguridad jurídica y
se dicta al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia para el
establecimiento de normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 149.1.23 CE (artículo 27.30 del Estatuto de
Autonomía) y en las competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral,
urbanismo y vivienda (artículo 27.3 del Estatuto de Autonomía); (ii) que el artículo 10
constituye un desarrollo legislativo por parte de la Comunidad Autónoma de Galicia de
una cuestión sobre la que no existe previsión alguna en la legislación básica estatal; (iii)
que el artículo 11 no vulnera la doctrina constitucional relativa a las leges repetitae
porque no contradice la Ley de costas, sino que persigue facilitar la comprensión del
precepto.
2.

Consideraciones previas: Delimitación del objeto de enjuiciamiento.

a) El recurso de inconstitucionalidad no pretende la declaración de
inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria primera de forma
autónoma, sino únicamente por su conexión, respectivamente, con los artículos 10 y 11,
objeto de impugnación.
Este tribunal tiene declarado que «[c]iertamente, cabe extender los pronunciamientos
de nulidad e inconstitucionalidad a preceptos no impugnados (artículo 39.1 LOTC), pero
ello es prerrogativa de este tribunal sin que pueda ser objeto de pretensión de parte (por
todas, SSTC 81/2003, de 30 de abril, FJ 7, y 126/2008, de 27 de octubre, FJ 1)»
(STC 68/2018, de 21 de junio, FJ 2). Por lo tanto, sin perjuicio de que, llegado el caso,
este tribunal pueda hacer uso de la facultad prevista en el artículo 39.1 LOTC, la
disposición transitoria primera debe quedar fuera de nuestro enjuiciamiento.

cve: BOE-A-2024-11774
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Antes de abordar el examen de los concretos motivos de inconstitucionalidad
esgrimidos en el recurso, procede realizar algunas consideraciones preliminares en
orden a delimitar el objeto del enjuiciamiento constitucional.