T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67734

A su juicio, el artículo 10 establece un plazo de caducidad que el legislador
autonómico, en el ejercicio de sus competencias, ha previsto por razones de seguridad
jurídica. De no establecerse ningún plazo –continúa diciendo– se crearía una situación
de inseguridad jurídica y se propiciaría la arbitrariedad de la administración si el tiempo
para adoptar el acuerdo de imposición de la obligación indicada quedara indefinidamente
abierto.
Concluye el motivo señalando que, en resumidas cuentas, hay un plazo de
prescripción de las infracciones y sanciones por obras ilegales en zona de servidumbre
(título V de la Ley de costas), un plazo de prescripción de la obligación de reposición
(artículo 95 LC y artículo 11 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022) y un plazo de
caducidad para el ejercicio de la competencia autonómica para imponer la obligación de
reposición (artículo 10 de la Ley autonómica controvertida).
b) En cuanto al artículo 11, se remite a lo ya dicho respecto del artículo 10 y, en
relación con el cuestionamiento del «uso de la técnica reduplicativa», se opone
razonando que, cuando se regula una materia de competencia compartida, la regulación
ha de ser completa para facilitar su comprensión y, consecuentemente, garantizar la
seguridad jurídica.
Considera que los términos en que está redactado este artículo son compatibles con
lo regulado en el artículo 95 LC.
c) Por último, en relación con la disposición transitoria primera, afirma su
constitucionalidad, remitiéndose a los razonamientos ya expuestos.
8. El letrado de la Xunta de Galicia formuló sus alegaciones por escrito registrado el
día 5 de diciembre de 2023, en las que interesa la desestimación del recurso de
inconstitucionalidad.
a) Con carácter preliminar, efectúa tres consideraciones: (i) que toda la posición
estatal pivota sobre la premisa de que la Ley de costas no prevé limitación de plazo para
el ejercicio de la acción de reposición de la legalidad en zona de servidumbre de
protección; (ii) que, aunque el recurso de inconstitucionalidad solo se fundamenta en los
artículos 132 y 149.1.23 CE, estima preciso pronunciarse también en relación con otros
preceptos constitucionales, como el artículo 149.1.1.ª CE; y (iii) que, aunque el recurso
se dirige formalmente contra los artículos 10 y 11 y la disposición transitoria primera de la
Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, en realidad solo se cuestionan el párrafo primero
del apartado 1 del artículo 10 y el inciso final del artículo 11, mientras que la disposición
transitoria primera solo se impugna por conexión con aquellos, precisión que estima
importante «para ser consciente de los únicos debates posibles y, de ser el caso [de la]
máxima anulación que cabe respeto a los preceptos recurridos».
b) Expone que la Ley de costas, en su redacción originaria, establecía
expresamente en el artículo 92, dentro del capítulo I del título V, relativo a las
infracciones, que la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior podía
exigirse «cualquiera que fuera el tiempo transcurrido», mientras que el artículo 95.1,
dentro del capítulo II del título V, relativo a las sanciones, no hacía referencia a ningún
plazo de prescripción.
Afirma que la situación cambia con la reforma operada por la Ley 2/2013, de 29 de
mayo, tras la cual el artículo 92 LC ha dejado de establecer que las facultades de
imponer la restitución de la legalidad no están sujetas a plazo. Por su parte, al
artículo 95.1 LC se le añadió un nuevo párrafo segundo en virtud del cual la obligación
de restitución de las cosas y su reposición al estado anterior «prescribirá a los quince
años desde que la administración acuerde su imposición». Este precepto se ciñe a
prever un plazo de prescripción para cuando ya se ha impuesto la obligación de restituir
la legalidad, pero no dispone nada sobre el plazo respecto al procedimiento destinado a
establecer esta obligación.
c) A continuación, se refiere al artículo 21 LC que dispone que «las servidumbres
serán imprescriptibles en todo caso». Estima que se trata de una declaración general
dirigida a que no puedan prevalecer plazos prescriptivos de adquisición o de otro tipo de

cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140