T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67732
el dictado de la legislación básica que, en materia de protección del medio ambiente
litoral y marino, regule las condiciones de uso y aprovechamiento de los terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, lo que comprende la regulación de
sus servidumbres. Cita las SSTC 149/1991, de 4 de julio; 162/2012, de 20 de
septiembre; 34/2014, de 27 de febrero, y 28/2016, de 18 de febrero, entre otras.
Expuestas estas consideraciones generales sobre los títulos competenciales, la
demanda aborda los motivos de impugnación dirigidos respecto de cada uno de los
preceptos impugnados.
a) En relación con el artículo 10, sostiene que el establecimiento por la normativa
autonómica de un plazo de quince años para el ejercicio de la acción para imponer
obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior en el caso de
obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas
realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre resulta inconstitucional por vulnerar la legislación básica estatal.
Tras exponer el régimen jurídico que estima de aplicación y, en concreto, tras afirmar
el carácter imprescriptible «en todo caso» de las servidumbres, conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (LC), pone de manifiesto
que no existe plazo para incoar un expediente de reposición de la legalidad sobre la
zona de servidumbre de protección. La abogada del Estado razona que la obligación de
restitución y reposición de las cosas a su estado anterior es imprescriptible como lo es,
por mandato legal, la propia servidumbre, sin que la Ley de costas se haya visto alterada
en este punto por la reforma operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Cita en apoyo
de sus pretensiones las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 y de 2 de diciembre de 2020.
Por ello, estima que el artículo 10 resulta contrario al orden constitucional de
distribución de competencias, al establecer la Comunidad Autónoma de Galicia un plazo
de prescripción de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de
servidumbre de protección de costas, en contra de la Ley de costas, que no prevé
limitación de plazo para su ejercicio. Por su identidad y conexión con el artículo 10,
resultaría igualmente inconstitucional el apartado 1 de la disposición transitoria primera.
b) En cuanto al artículo 11, el recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en que
la norma autonómica impugnada extiende más allá de sus propios términos la regla del
artículo 95.1 LC, en virtud de la cual la obligación de restitución de las cosas y reposición
a su estado anterior prescribe a los quince años desde que la administración acuerde su
imposición. En concreto, el artículo 11 establece que esta regla de cómputo del plazo de
prescripción es «igualmente aplicable a los supuestos en que se interponga recurso
administrativo frente al acto y la administración incumpla su obligación de resolver el
recurso en los plazos legalmente previstos».
Sostiene que la regulación realizada por el artículo 11, en la medida en que no puede
considerarse una norma adicional de protección, implica en realidad el ejercicio de una
potestad de desarrollo normativo que ni el artículo 149.1.23 CE, ni el artículo 27.30 del
Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril,
confieren a dicha comunidad autónoma en relación con la protección de las zonas de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Además, tras invocar la doctrina constitucional relativa a las leges repetitae
(SSTC 54/2018, de 24 de mayo, y 51/2019, de 11 de abril), considera que el precepto
autonómico impugnado no cumple el requisito formal de hacer más comprensible el
desarrollo normativo que realiza la comunidad autónoma en ejercicio de sus
competencias propias, ni el requisito material de que la reproducción de la normativa
básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias de la misma.
Por todo ello, considera que el artículo 11 es inconstitucional. Por su identidad y
conexión con el artículo 11, resultaría igualmente inconstitucional el apartado segundo de
la disposición transitoria primera.
cve: BOE-A-2024-11774
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67732
el dictado de la legislación básica que, en materia de protección del medio ambiente
litoral y marino, regule las condiciones de uso y aprovechamiento de los terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, lo que comprende la regulación de
sus servidumbres. Cita las SSTC 149/1991, de 4 de julio; 162/2012, de 20 de
septiembre; 34/2014, de 27 de febrero, y 28/2016, de 18 de febrero, entre otras.
Expuestas estas consideraciones generales sobre los títulos competenciales, la
demanda aborda los motivos de impugnación dirigidos respecto de cada uno de los
preceptos impugnados.
a) En relación con el artículo 10, sostiene que el establecimiento por la normativa
autonómica de un plazo de quince años para el ejercicio de la acción para imponer
obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior en el caso de
obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas
realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre resulta inconstitucional por vulnerar la legislación básica estatal.
Tras exponer el régimen jurídico que estima de aplicación y, en concreto, tras afirmar
el carácter imprescriptible «en todo caso» de las servidumbres, conforme a lo dispuesto
en el artículo 21 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas (LC), pone de manifiesto
que no existe plazo para incoar un expediente de reposición de la legalidad sobre la
zona de servidumbre de protección. La abogada del Estado razona que la obligación de
restitución y reposición de las cosas a su estado anterior es imprescriptible como lo es,
por mandato legal, la propia servidumbre, sin que la Ley de costas se haya visto alterada
en este punto por la reforma operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Cita en apoyo
de sus pretensiones las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 y de 2 de diciembre de 2020.
Por ello, estima que el artículo 10 resulta contrario al orden constitucional de
distribución de competencias, al establecer la Comunidad Autónoma de Galicia un plazo
de prescripción de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de
servidumbre de protección de costas, en contra de la Ley de costas, que no prevé
limitación de plazo para su ejercicio. Por su identidad y conexión con el artículo 10,
resultaría igualmente inconstitucional el apartado 1 de la disposición transitoria primera.
b) En cuanto al artículo 11, el recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en que
la norma autonómica impugnada extiende más allá de sus propios términos la regla del
artículo 95.1 LC, en virtud de la cual la obligación de restitución de las cosas y reposición
a su estado anterior prescribe a los quince años desde que la administración acuerde su
imposición. En concreto, el artículo 11 establece que esta regla de cómputo del plazo de
prescripción es «igualmente aplicable a los supuestos en que se interponga recurso
administrativo frente al acto y la administración incumpla su obligación de resolver el
recurso en los plazos legalmente previstos».
Sostiene que la regulación realizada por el artículo 11, en la medida en que no puede
considerarse una norma adicional de protección, implica en realidad el ejercicio de una
potestad de desarrollo normativo que ni el artículo 149.1.23 CE, ni el artículo 27.30 del
Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril,
confieren a dicha comunidad autónoma en relación con la protección de las zonas de
servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Además, tras invocar la doctrina constitucional relativa a las leges repetitae
(SSTC 54/2018, de 24 de mayo, y 51/2019, de 11 de abril), considera que el precepto
autonómico impugnado no cumple el requisito formal de hacer más comprensible el
desarrollo normativo que realiza la comunidad autónoma en ejercicio de sus
competencias propias, ni el requisito material de que la reproducción de la normativa
básica sea fiel y no incurra en alteraciones más o menos subrepticias de la misma.
Por todo ello, considera que el artículo 11 es inconstitucional. Por su identidad y
conexión con el artículo 11, resultaría igualmente inconstitucional el apartado segundo de
la disposición transitoria primera.
cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140