T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67748
para imponer al infractor la obligación de restituir y reponer las cosas a su estado original
no queda sujeta a plazo alguno. Menos aún cabe sostener, como pretende la sentencia,
que el artículo 10.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 contraviene la regla de
imprescriptibilidad del artículo 21.1 de la Ley de costas (que se presupone norma
básica). No es cierto que si se produjera conforme a lo previsto en la norma autonómica
la prescripción de la potestad administrativa de imponer la obligación de restitución y
reposición de las cosas los titulares de los terrenos colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre pasarían a poder ejercer su derecho de propiedad sobre esos terrenos
como si estuvieran libres del gravamen que constituye la sujeción al régimen de la
servidumbre de protección. La sujeción de los terrenos a la servidumbre seguirá
existiendo a pesar de que haya prescrito esa potestad administrativa, como lo demuestra
lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, que sujeta
esos terrenos a un régimen limitativo similar al que en el ámbito urbanístico se prevé
para los terrenos calificados como «fuera de ordenación» y al que establece la
disposición transitoria cuarta, apartado 2.c) de la Ley de costas para los situados en
zona de servidumbre de protección antes de la entrada en vigor de esta ley y que no
cumplieran con sus prohibiciones y limitaciones (régimen transitorio de la ley estatal que,
por otra parte, es menos restrictivo que el que establece la norma autonómica). No es
cierto, en suma, que el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 suponga
una merma del régimen jurídico de protección de la zona de servidumbre del dominio
público marítimo-terrestre establecido por la legislación estatal básica.
En definitiva, a mi modo de ver, la interpretación de lo dispuesto en los artículos 92.1
y 95.1 de la Ley de costas más acorde con el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3
CE), al que responde la reforma de esa ley acometida por la Ley 2/2013 (según se
afirma expresamente en su preámbulo, en los términos que ya hemos visto) y con el
orden constitucional de distribución de competencias, así como la más respetuosa con la
presunción de constitucionalidad de las leyes (que también rige para las leyes
autonómicas, como la impugnada en este recurso), vendría a ser que la administración
competente podrá imponer al infractor la obligación de restitución y reposición de las
cosas a su estado original siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción
de las infracciones administrativas (o en su caso de los delitos) que se hubiesen
cometido (plazos que para las infracciones administrativas fija el artículo 92.1 de la Ley
de costas); establecida dentro de esos plazos por la administración esa obligación en la
resolución correspondiente, comienza el plazo para su cumplimiento por el infractor, que
prescribe a los quince años (artículo 95.1 de la Ley de costas). Y ello sin perjuicio, claro
está, de la sujeción del terreno en cuestión, en su caso, a la servidumbre a que pudiera
estar sujeto, por ser esta imprescriptible (artículo 21.1 de la Ley de costas), aunque la
administración no impusiera a su titular la obligación de restitución y reposición (o no la
impusiera dentro de plazo), o si, impuesta esa obligación, se produjera la prescripción de
su cumplimiento.
Si así se entiende, como creo que debe hacerse, la regulación estatal (que
presuponemos básica) con la que ha de hacerse el contraste de la norma autonómica
impugnada (pues lo que planteaba el recurso del presidente del Gobierno es un
problema de inconstitucionalidad mediata), se llegaría a la conclusión de que el régimen
jurídico establecido en el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 no
contraviene el orden constitucional de distribución de competencias en esta materia,
pues halla cobertura en la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para
dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente (artículo 27.30 del
Estatuto de Autonomía para Galicia). En efecto, lo que ha hecho el legislador autonómico
es ampliar el plazo durante el cual la administración podría imponer al infractor la
obligación de restitución y reposición respecto del que resulta de la vigente legislación
básica de costas, pues ese plazo quedaría establecido en quince años a contar desde la
terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad (artículo 10.1 de la Ley
del Parlamento de Galicia 7/2022), frente a los plazos de prescripción notablemente más
breves que establece el artículo 92.1 de la Ley de costas para las infracciones, a las que
cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67748
para imponer al infractor la obligación de restituir y reponer las cosas a su estado original
no queda sujeta a plazo alguno. Menos aún cabe sostener, como pretende la sentencia,
que el artículo 10.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 contraviene la regla de
imprescriptibilidad del artículo 21.1 de la Ley de costas (que se presupone norma
básica). No es cierto que si se produjera conforme a lo previsto en la norma autonómica
la prescripción de la potestad administrativa de imponer la obligación de restitución y
reposición de las cosas los titulares de los terrenos colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre pasarían a poder ejercer su derecho de propiedad sobre esos terrenos
como si estuvieran libres del gravamen que constituye la sujeción al régimen de la
servidumbre de protección. La sujeción de los terrenos a la servidumbre seguirá
existiendo a pesar de que haya prescrito esa potestad administrativa, como lo demuestra
lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, que sujeta
esos terrenos a un régimen limitativo similar al que en el ámbito urbanístico se prevé
para los terrenos calificados como «fuera de ordenación» y al que establece la
disposición transitoria cuarta, apartado 2.c) de la Ley de costas para los situados en
zona de servidumbre de protección antes de la entrada en vigor de esta ley y que no
cumplieran con sus prohibiciones y limitaciones (régimen transitorio de la ley estatal que,
por otra parte, es menos restrictivo que el que establece la norma autonómica). No es
cierto, en suma, que el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 suponga
una merma del régimen jurídico de protección de la zona de servidumbre del dominio
público marítimo-terrestre establecido por la legislación estatal básica.
En definitiva, a mi modo de ver, la interpretación de lo dispuesto en los artículos 92.1
y 95.1 de la Ley de costas más acorde con el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3
CE), al que responde la reforma de esa ley acometida por la Ley 2/2013 (según se
afirma expresamente en su preámbulo, en los términos que ya hemos visto) y con el
orden constitucional de distribución de competencias, así como la más respetuosa con la
presunción de constitucionalidad de las leyes (que también rige para las leyes
autonómicas, como la impugnada en este recurso), vendría a ser que la administración
competente podrá imponer al infractor la obligación de restitución y reposición de las
cosas a su estado original siempre que no hayan transcurrido los plazos de prescripción
de las infracciones administrativas (o en su caso de los delitos) que se hubiesen
cometido (plazos que para las infracciones administrativas fija el artículo 92.1 de la Ley
de costas); establecida dentro de esos plazos por la administración esa obligación en la
resolución correspondiente, comienza el plazo para su cumplimiento por el infractor, que
prescribe a los quince años (artículo 95.1 de la Ley de costas). Y ello sin perjuicio, claro
está, de la sujeción del terreno en cuestión, en su caso, a la servidumbre a que pudiera
estar sujeto, por ser esta imprescriptible (artículo 21.1 de la Ley de costas), aunque la
administración no impusiera a su titular la obligación de restitución y reposición (o no la
impusiera dentro de plazo), o si, impuesta esa obligación, se produjera la prescripción de
su cumplimiento.
Si así se entiende, como creo que debe hacerse, la regulación estatal (que
presuponemos básica) con la que ha de hacerse el contraste de la norma autonómica
impugnada (pues lo que planteaba el recurso del presidente del Gobierno es un
problema de inconstitucionalidad mediata), se llegaría a la conclusión de que el régimen
jurídico establecido en el artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 no
contraviene el orden constitucional de distribución de competencias en esta materia,
pues halla cobertura en la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para
dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente (artículo 27.30 del
Estatuto de Autonomía para Galicia). En efecto, lo que ha hecho el legislador autonómico
es ampliar el plazo durante el cual la administración podría imponer al infractor la
obligación de restitución y reposición respecto del que resulta de la vigente legislación
básica de costas, pues ese plazo quedaría establecido en quince años a contar desde la
terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad (artículo 10.1 de la Ley
del Parlamento de Galicia 7/2022), frente a los plazos de prescripción notablemente más
breves que establece el artículo 92.1 de la Ley de costas para las infracciones, a las que
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