T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67747

costa que no tienen un impacto negativo sobre el medio ambiente costero». Conviene
tener presente que el informe Auken es el resultado de los trabajos realizados durante
varios años en la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo a partir de las quejas
y peticiones formuladas por ciudadanos europeos propietarios de viviendas y parcelas en
las costas españolas que consideraban que la Ley de costas de 1988 afectaba de
manera desproporcionada a sus legítimos derechos de propiedad, como se recuerda en
el informe de 19 de septiembre de 2013 realizado por el grupo de trabajo de dicha
comisión sobre los derechos de propiedad y la Ley de costas de 1988 en España,
elaborado tras la visita que realizaron miembros de ese grupo de trabajo a España en
marzo de 2013 (cuando estaba en fase de tramitación la reforma de la Ley de costas,
aprobada por la citada Ley 2/2013, de 29 de mayo).
Teniendo en cuenta que la reforma legal de 2013 pretende dotar de mayor seguridad
jurídica a los propietarios de viviendas y parcelas en las costas españolas, según lo
requerido por el Parlamento Europeo, no creo que pueda interpretarse, como hace la
sentencia, que la previsión de imprescriptibilidad –que ha desaparecido del artículo 92.1
de la Ley de costas– siga existiendo tras la reforma, a partir de otro precepto (el
artículo 95.1 de la Ley de costas) que se refiere a una cuestión totalmente diferente. Una
cosa es el ejercicio de la competencia por la administración para obligar al infractor a la
restitución de las cosas y reposición a su estado original (antes prevista en el
artículo 92.1 de la Ley de costas como no sujeta a plazo) y otra distinta la obligación del
infractor de proceder a esa restitución y reposición una vez que la administración
acuerda imponerle dicha obligación (sujeta a un plazo de quince años desde ese
acuerdo, según el artículo 95.1 de la Ley de costas en su actual redacción).
La sentencia acude al argumento de autoridad para apuntalar su extravagante
interpretación de los artículos 92.1 y 95.1 de la Ley de costas, en la redacción resultante
de la Ley 2/2013, según la cual, pese a que la ley estatal tras esa reforma ya no hace
referencia alguna a la imprescriptibilidad para la imposición por la administración de la
obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, ha de entenderse
que nada ha cambiado, de suerte que no existe plazo alguno para la imposición de tal
obligación al infractor de la legalidad. En efecto, se afirma en la sentencia que así lo ha
entendido la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, que expresamente cita, y con la que se infiere concuerda. Pues bien, con
independencia de lo que esa jurisprudencia, sentada en aplicación de la legalidad
ordinaria (artículo 117.3 CE), pueda haber dicho sobre la interpretación de los
artículos 92.1 y 95.1 de la Ley de costas en su redacción actual, me parece de rigor
recordar que tal interpretación no vincula a este tribunal ni puede, por consiguiente,
erigirse en canon de control constitucional a la hora de enjuiciar si la norma autonómica
impugnada en este recurso incurre o no en contradicción insalvable con una norma
básica con la que ha de confrontarse.
Tampoco me parece convincente acudir, como se hace en la sentencia, para intentar
reforzar su interpretación de que, pese a la reforma de 2013, la administración puede en
cualquier momento obligar a la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior,
a la regla de imprescriptibilidad de las servidumbres prevista en el artículo 21.1 de la Ley
de costas. No creo que sea necesario un gran esfuerzo de comprensión para entender
que una cosa es la imprescriptibilidad de las servidumbres a las que pueden estar
sujetos los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre (artículo 21.1
de la Ley de costas) y otra distinta el plazo al que pueda estar sujeto el ejercicio de la
competencia por la administración para imponer al infractor la obligación de restituir y
reponer las cosas a su estado original (que el artículo 10.1 de la Ley del Parlamento de
Galicia 7/2022 fijó en quince años, después de que la previsión de imprescriptibilidad que
el artículo 92.1 de la Ley de costas contenía en su redacción original fuese suprimida por
la Ley 2/2013).
Por tanto, de la regla de imprescriptibilidad de las servidumbres (artículo 21.1 de la
Ley de costas) no cabe inferir que la Ley de costas, en su actual redacción, sigue
estableciendo, con carácter básico, que el ejercicio de la competencia administrativa

cve: BOE-A-2024-11774
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 140