T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11774)
Pleno. Sentencia 76/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6243-2023. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Competencias sobre dominio público, protección del medio ambiente y ordenación del territorio: nulidad de los preceptos legales autonómicos que establecen en quince años el plazo de caducidad de la acción para imponer la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y fijan el día de inicio del cómputo de dicho plazo; extensión, por conexión o consecuencia, de los efectos de la sentencia a otros preceptos de la misma ley. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67746

servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, a contar desde la
terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad.
La sentencia de la que disiento declara la inconstitucionalidad de esta previsión por
entender (fundamento jurídico 4) que esta acción de la administración no está sujeta a
ningún plazo en la Ley estatal de costas, ley de carácter básico a la que corresponde
establecer las limitaciones de uso en los terrenos colindantes con el dominio público
marítimo-terrestre, así como precisar su contenido y alcance (artículo 149.1.23.ª CE), por
lo que la ley autonómica, al reducir el plazo de ejercicio de esa acción a quince años,
contraviene la regla estatal básica de imprescriptibilidad. Por conexión (artículo 39.1
LOTC), la sentencia declara también inconstitucionales y nulos el resto de los apartados
del artículo 10 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022, así como el apartado 1 de su
disposición transitoria primera.
Pues bien, no me resultan convincentes los razonamientos en los que la sentencia
sustenta su apreciación de que el artículo 10.1 de la Ley del Parlamento de
Galicia 7/2022 (y por conexión el apartado 1 de su disposición transitoria primera) es
inconstitucional.
Conviene tener presente, en primer lugar, que la regla de imprescriptibilidad para el
ejercicio de la competencia administrativa de imposición de la obligación de restitución
de las cosas y reposición a su estado anterior, contenida en el artículo 92.1 de la Ley de
costas (norma que después de establecer los plazos de prescripción de las infracciones
graves y leves, añadía que «[n]o obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su
reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido»), desapareció
tras la modificación de ese precepto por la Ley 2/2013, de 29 de mayo.
Esta reforma de 2013 modifica también el artículo 95.1 de la Ley de costas, para añadir
un inciso en el que se precisa que la obligación del infractor de restitución de las cosas y
reposición a su estado anterior «prescribirá a los quince años desde que la administración
acuerde su imposición». Repárese en que lo que aquí se regula (como en el artículo 11 de
la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022) es el plazo de prescripción de la obligación del
infractor de restituir a su estado anterior obras y actuaciones ilegales realizadas en la zona
de servidumbre de protección de costa, pero no el plazo de que dispone la administración
para imponer al infractor esa obligación de restitución y reposición, plazo que el artículo 10.1
de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022 fijó en quince años, a contar desde la
terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad.
Para que esta previsión del artículo 10.1 de la Ley del Parlamento de Galicia 7/2022
pudiera reputarse inconstitucional por ser contraria a una norma básica estatal sería preciso
que esta estableciera, bien la imprescriptibilidad para el ejercicio de la competencia
administrativa de imposición de la obligación de restitución de las cosas y reposición a su
estado anterior, bien un plazo superior al fijado en la ley autonómica. La sentencia de la que
discrepo afirma que es así, porque la Ley de costas, tras la reforma de 2013, sigue
manteniendo la regla de la imprescriptibilidad, pero tal aserto es infundado.
Como se ha dicho, esa regla de imprescriptibilidad, establecida de manera clara e
inequívoca en la redacción original del artículo 92.1 de la Ley de costas («se exigirá la
restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el
tiempo transcurrido») desaparece tras la reforma de este precepto por la Ley 2/2013, y
esa supresión no puede ser pasada por alto. Aunque el legislador no haya explicitado en
el preámbulo de la Ley 2/2013 cuál sea la razón de ese concreto cambio normativo, lo
cierto es que en el propio preámbulo encontramos una «pista» sobre los motivos de esa
modificación, pues al inicio del apartado III, al referirse a que la reforma acometida
«pretende dotar a las relaciones jurídicas que se dan en el litoral de una mayor
seguridad jurídica», pues «[s]u ausencia ha generado problemas que van más allá de los
estrictamente jurídicos, y que han provocado desconfianza y desconcierto», se hace
expresa referencia al informe Auken del Parlamento Europeo, de 20 de febrero de 2009,
en cuyo apartado 22 se insta a las autoridades españolas «a que revisen urgentemente
y, en su caso, modifiquen la Ley de costas a fin de proteger los derechos de los legítimos
propietarios de viviendas y de aquellos que poseen pequeñas parcelas en zonas de la

cve: BOE-A-2024-11774
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Núm. 140