T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67709
b) Los recurrentes denuncian: (i) la infracción del principio de legalidad penal
(arts. 25.1 CE y 7 CEDH), por falta de taxatividad del tipo previsto en el nuevo art. 172
quater CP, vinculándose tal denuncia a (1) la constatación de la incongruencia entre la
finalidad de la norma declarada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022, y el tipo
delictivo descrito en el nuevo art. 172 quater CP, así como a (2) la falta de calidad
normativa del precepto impugnado, por cuanto trata de tipificar conductas delictivas
incorporando conceptos jurídicos indeterminados, que concreta en los elementos actos
molestos y ofensivos, que vulneran la exigencia de lex certa que contiene el art. 25.1 CE.
En asociación con la falta de taxatividad los recurrentes alegan también: (ii) la lesión de
la libertad ideológica (art. 16 CE), la libertad religiosa en su dimensión externa (art. 16.1
CE), la libertad de expresión (art. 20 CE), los derechos de reunión y manifestación
(art. 21 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE). La razón es que el precepto penal
impugnado, por su indeterminación, podría incluir como típicas conductas constitutivas
del ejercicio normal de estos derechos, introduciendo un sesgo diferenciador no
justificado al sancionar el ejercicio de los derechos en virtud de la posición ideológica (en
este caso contraria a la interrupción voluntaria del embarazo) defendida por quienes
actúan de forma típica. También se sostiene que (iii) el precepto puede entenderse como
una limitación del ejercicio de la libertad religiosa inmune a todo acto de coacción de los
poderes públicos (art. 16 CE), en tanto ampara la condena de quienes expresen sus
ideas religiosas contrarias a la interrupción voluntaria del embarazo, o se desplacen o
asistan a lugares o ceremonias de culto para orar con la finalidad de que se ponga
término a dicha práctica. Por último, se denuncia que (iv) el apartado 5 del art. 172
quater CP, vulnera el derecho a la intimidad de las víctimas del delito (art. 18.1 CE), en la
medida en que prevé una persecución de oficio del delito que prescinde de la voluntad
de las eventuales víctimas.
Por su parte, la Abogacía del Estado, que entiende que debieran quedar fuera del
objeto del pronunciamiento los apartados 3 y 4 del art. 172 quater CP, solicita la
desestimación de la totalidad de los motivos de inconstitucionalidad contenidos en el
recurso. (i) En relación con la vulneración del art. 25.1 CE, sostiene que la conducta
tipificada queda suficientemente definida al emplearse el verbo acosar que tiene un
significado claro, establecer la clase de actos que pueden producir el acoso en una
diferente graduación, el resultado que debe producirse, la finalidad específica que se
persigue y las personas sobre las que recae la conducta. Considera esta parte que la
indefinición respecto del espacio en que debe producirse la conducta típica no deviene
en indeterminación del tipo. (ii) Respecto de la denunciada vulneración de las libertades
ideológica y religiosa (art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), y de los derechos de
reunión y manifestación (art. 21 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), la Abogacía del Estado
considera que el precepto recurrido no castiga la expresión de ideas, opiniones o
creencias, por lo que no limita el ejercicio de tales derechos. Y, por último, (iii) en relación
con la eventual vulneración del art. 18 CE por el apartado 5 del art. 172 quater CP, la
Abogacía del Estado distingue entre victimización secundaria en el seno del
procedimiento penal y vulneración del derecho a la intimidad, entendiendo que el riesgo
de que esté afectado es asumido por el legislador cuando opta por la perseguibilidad de
oficio, que no es contraria por ello a la Constitución.
2.
Delimitación del objeto del recurso de inconstitucionalidad.
La Abogacía del Estado propone una delimitación del objeto del pronunciamiento
alegando que la demanda no desarrolla carga argumental alguna respecto de las causas
de inconstitucionalidad de los apartados 3 y 4 del art. 172 quater CP impugnado.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de una mínima
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la
denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.»
Núm. 140
Lunes 10 de junio de 2024
Sec. TC. Pág. 67709
b) Los recurrentes denuncian: (i) la infracción del principio de legalidad penal
(arts. 25.1 CE y 7 CEDH), por falta de taxatividad del tipo previsto en el nuevo art. 172
quater CP, vinculándose tal denuncia a (1) la constatación de la incongruencia entre la
finalidad de la norma declarada en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2022, y el tipo
delictivo descrito en el nuevo art. 172 quater CP, así como a (2) la falta de calidad
normativa del precepto impugnado, por cuanto trata de tipificar conductas delictivas
incorporando conceptos jurídicos indeterminados, que concreta en los elementos actos
molestos y ofensivos, que vulneran la exigencia de lex certa que contiene el art. 25.1 CE.
En asociación con la falta de taxatividad los recurrentes alegan también: (ii) la lesión de
la libertad ideológica (art. 16 CE), la libertad religiosa en su dimensión externa (art. 16.1
CE), la libertad de expresión (art. 20 CE), los derechos de reunión y manifestación
(art. 21 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE). La razón es que el precepto penal
impugnado, por su indeterminación, podría incluir como típicas conductas constitutivas
del ejercicio normal de estos derechos, introduciendo un sesgo diferenciador no
justificado al sancionar el ejercicio de los derechos en virtud de la posición ideológica (en
este caso contraria a la interrupción voluntaria del embarazo) defendida por quienes
actúan de forma típica. También se sostiene que (iii) el precepto puede entenderse como
una limitación del ejercicio de la libertad religiosa inmune a todo acto de coacción de los
poderes públicos (art. 16 CE), en tanto ampara la condena de quienes expresen sus
ideas religiosas contrarias a la interrupción voluntaria del embarazo, o se desplacen o
asistan a lugares o ceremonias de culto para orar con la finalidad de que se ponga
término a dicha práctica. Por último, se denuncia que (iv) el apartado 5 del art. 172
quater CP, vulnera el derecho a la intimidad de las víctimas del delito (art. 18.1 CE), en la
medida en que prevé una persecución de oficio del delito que prescinde de la voluntad
de las eventuales víctimas.
Por su parte, la Abogacía del Estado, que entiende que debieran quedar fuera del
objeto del pronunciamiento los apartados 3 y 4 del art. 172 quater CP, solicita la
desestimación de la totalidad de los motivos de inconstitucionalidad contenidos en el
recurso. (i) En relación con la vulneración del art. 25.1 CE, sostiene que la conducta
tipificada queda suficientemente definida al emplearse el verbo acosar que tiene un
significado claro, establecer la clase de actos que pueden producir el acoso en una
diferente graduación, el resultado que debe producirse, la finalidad específica que se
persigue y las personas sobre las que recae la conducta. Considera esta parte que la
indefinición respecto del espacio en que debe producirse la conducta típica no deviene
en indeterminación del tipo. (ii) Respecto de la denunciada vulneración de las libertades
ideológica y religiosa (art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), y de los derechos de
reunión y manifestación (art. 21 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), la Abogacía del Estado
considera que el precepto recurrido no castiga la expresión de ideas, opiniones o
creencias, por lo que no limita el ejercicio de tales derechos. Y, por último, (iii) en relación
con la eventual vulneración del art. 18 CE por el apartado 5 del art. 172 quater CP, la
Abogacía del Estado distingue entre victimización secundaria en el seno del
procedimiento penal y vulneración del derecho a la intimidad, entendiendo que el riesgo
de que esté afectado es asumido por el legislador cuando opta por la perseguibilidad de
oficio, que no es contraria por ello a la Constitución.
2.
Delimitación del objeto del recurso de inconstitucionalidad.
La Abogacía del Estado propone una delimitación del objeto del pronunciamiento
alegando que la demanda no desarrolla carga argumental alguna respecto de las causas
de inconstitucionalidad de los apartados 3 y 4 del art. 172 quater CP impugnado.
Siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de una mínima
cve: BOE-A-2024-11773
Verificable en https://www.boe.es
4. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que
pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
5. En la persecución de los hechos descritos en este artículo no será necesaria la
denuncia de la persona agraviada ni de su representación legal.»