T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 10 de junio de 2024

Sec. TC. Pág. 67710

argumentación para el examen de preceptos impugnados a través de un recurso de
inconstitucionalidad, entiende el abogado del Estado que debieran excluirse los
apartados citados del objeto del procedimiento.
El apartado tercero del precepto añade la pena específica de alejamiento y
prohibición de acudir a determinados lugares por tiempo de seis meses a tres años,
mientras que el apartado 4 admite la existencia del concurso con otros delitos que se
puedan cometer mientras se desarrollan los actos de acoso y, efectivamente, nada se
argumenta en la demanda respecto de la inconstitucionalidad de la regulación específica
de la pena de alejamiento o del concurso. Pero ello no es motivo para excluir ambos
apartados del presente pronunciamiento.
La jurisprudencia constitucional sobre la carga de alegar que se exige a los
recurrentes en el proceso de control abstracto de constitucionalidad de las normas
articulado a través del recurso de inconstitucionalidad, o a los órganos judiciales que
interponen una cuestión de inconstitucionalidad y que se traduce, en este último caso, en
la necesidad de formular un adecuado juicio de aplicabilidad y relevancia y una
expresión argumentada y completa de la duda de constitucionalidad, tiene como única
finalidad asegurar el respeto al principio de justicia rogada que preside la jurisdicción
constitucional. El Tribunal Constitucional no puede reconstruir las demandas, ni utilizar
sus facultades de control sobre el proceso constitucional para modificar su objeto o para
ampliarlo, asumiendo un control de constitucionalidad general y prospectivo de la norma
que no ha sido previsto en la Constitución.
Por esa razón, se ha venido estableciendo que el suplico «es la parte decisiva para
reconocer y concretar el objeto de todo recurso» (STC 195/1998, de 1 de octubre, FJ 1)
por lo que el examen de constitucionalidad debe contraerse a las disposiciones que en él
se contienen haciendo una interpretación no rigorista de tal condición [en este sentido,
por todas, SSTC 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 3;
68/1996, de 4 de abril, FJ 1; 118/1996, de 27 de junio, FJ 23; 14/2019, de 31 de enero
FJ 2 b), y 83/2020, de 15 de julio, FJ 2]. Y, adicionalmente, se ha afirmado que no es
suficiente una mera invocación formal de los preceptos impugnados en la demanda (en
el suplico o en el cuerpo de la misma), sino que es preciso una argumentación específica
que fundamente la presunta contradicción de aquellos con la Constitución (por todas,
SSTC 214/1994, FJ 3; 195/1998, FJ 1, y 83/2020, FJ 2).
Ahora bien, la exigencia de que la impugnación de las normas vaya acompañada de
la preceptiva fundamentación y precisión, de modo que las partes en el proceso
constitucional puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa y el Tribunal
Constitucional pueda conocer las razones por las que los recurrentes entienden que las
disposiciones impugnadas transgreden el orden constitucional (por todas, SSTC 11/1981,
de 8 de abril, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1; 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3;
61/1997, de 20 de marzo, FJ 13; 118/1998, de 4 de junio, FJ 4, y 124/2023, de 26 de
septiembre, FJ 2), no puede entenderse como un requisito formal de rígida aplicación,
que transforme la petición de una mínima diligencia procesal a las partes en una
exigencia de exhaustividad innecesaria y enervante.
En el suplico del recurso de inconstitucionalidad que ahora nos ocupa se establece
claramente que la norma impugnada es la totalidad del artículo único de la Ley
Orgánica 4/2022, de 12 de abril, que añade el art. 172 quater al Código penal. También
se hace referencia, en el cuerpo de la demanda, a la totalidad de ese precepto cuando
se cuestiona su ajuste con los preceptos constitucionales invocados como parámetro de
control. Ciertamente, como dice el abogado del Estado, no se desarrolla una
argumentación propia destinada a exponer por qué la previsión de la pena de
alejamiento o la regulación del concurso transgreden el orden constitucional, pero de las
razones esgrimidas en la demanda se deduce con claridad que los recurrentes
cuestionan la regulación del tipo penal en su conjunto por falta de taxatividad y por
suponer un límite constitucionalmente inadmisible del ejercicio de determinados
derechos fundamentales, pudiendo entenderse que tal queja abarca a la creación de un
tipo penal cuya existencia es requisito sine qua non para hablar sucesivamente de la

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Núm. 140