T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-11773)
Pleno. Sentencia 75/2024, de 8 de mayo de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5041-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto del artículo único de la Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo. Principio de legalidad penal (taxatividad), libertades ideológicas y de expresión, derechos de igualdad, reunión y manifestación: penalización de la conducta consistente en la obstaculización del ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, mediante actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos que no representa un sacrificio innecesario o desproporcionado de los derechos fundamentales concernidos. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140

Lunes 10 de junio de 2024

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imposición de la pena de alejamiento, en su caso, o de la eventual existencia del
concurso con otros delitos. No tendría excesivo sentido, en un supuesto de declaración
de inconstitucionalidad del precepto, mantener la vigencia de dos apartados que, en
cualquier caso, devendrían en inaplicables si desapareciese el tipo penal que actúa
como presupuesto de su aplicación.
Ciertamente, «la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede
desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y
carentes de una razón suficientemente desarrollada» (así, por ejemplo, SSTC 233/1999,
de 16 de diciembre, FJ 2, o 124/2023, FJ 2), pero en un supuesto como el que ahora nos
ocupa, es fácil deducir que la constitucionalidad de las normas accesorias va asociada a la
de las disposiciones principales, que son las que prevén la tipificación de la conducta
punible. Es decir, la eficacia normativa de la ordenación legal resulta del precepto en su
conjunto, que es la norma que ha sido formalmente impugnada. De hecho, si los
recurrentes no hubieran incluido los apartados 3 y 4 del art. 172 quater CP en el suplico o
en el cuerpo de la demanda, tras una eventual declaración de inconstitucionalidad, este
tribunal hubiera debido plantearse, al ser una prerrogativa propia (SSTC 49/2018, de 10 de
mayo, FJ 2, y 72/2021, de 18 de marzo, FJ 2), la declaración de inconstitucionalidad por
conexión o consecuencia de estos apartados (STC 109/2021, de 13 de mayo, FJ 2), en
aplicación de lo previsto en el art. 39.1 LOTC.
Por tanto, el objeto del recurso no se restringe en virtud de la alegación de la
Abogacía del Estado, sino que se considera impugnada la totalidad del art. 172 quater
CP, y sobre su redacción íntegra versará el presente pronunciamiento.
Jurisprudencia constitucional sobre el principio de taxatividad (art. 25.1 CE).

Los diputados y diputadas que interponen el presente recurso de inconstitucionalidad, tal
y como ha sido expuesto en los antecedentes, consideran que el art. 172 quater CP, que
tipifica el delito de acoso para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria
del embarazo, podría vulnerar los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE), por cuanto el precepto impugnado adolece de falta de taxatividad, lo que
acarrea déficits de certeza y previsibilidad.
Antes de sintetizar la jurisprudencia constitucional sobre la cuestión es preciso
reconducir la queja sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica a la relativa a
la infracción del principio de legalidad penal. Conforme se sostuvo en la STC 136/2011,
de 13 de septiembre, la seguridad jurídica «ha de entenderse como la certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986,
de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14
de febrero, FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa
(STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4). De tal modo, que si en el ordenamiento jurídico en
que se insertan las normas, teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles
en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o
dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente
insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad
de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica»
(FJ 9 y jurisprudencia allí citada).
Pero cuando la queja relativa a la falta de certeza o claridad de una norma, o la falta de
expectativa razonablemente fundada del ciudadano en la actuación del poder público a la
hora de aplicar dicha norma, se refiere a la aplicación de una disposición penal o
administrativa sancionadora, esto es, cuando se alega la falta de predeterminación
normativa de infracciones y sanciones, entonces la denuncia de vulneración de la seguridad
jurídica (art. 9.3 CE) se debe subsumir en la vulneración más específica del principio de
legalidad penal proclamado en el art. 25.1 CE (por todas, STC 14/2021, FJ 2).
Pues bien, refiriéndose al contenido del art. 25.1 CE, desde la STC 42/1987, de 7 de
abril, el Tribunal ha venido manteniendo que el derecho incorporado en este precepto
incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, a la que se asocia desde una

cve: BOE-A-2024-11773
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